REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2006-001874

Barquisimeto, 11 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, Yglenes Sánchez, donde solicita se declare la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, y en consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Numeral 3º inconcordancia con el 48 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal, a los fines de decidir observa lo siguiente:
El ciudadano GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, C. I. No. 9.235.057 fue detenido en fecha 26-02-2006 y se le imputó por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no habiendo establecido la Fiscalía cual de los ordinales, entendiéndose que es el encabezamiento de dicho artículo.-
Establece el artículo 218 del Código Penal vigente, lo siguiente:
“… cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años… “
Establece el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, lo siguiente:
“… Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… “
Este Tribunal establece lo siguiente: Desde el día 26-02-2006 hasta la presente fecha (11-02-2008) ha transcurrido un (1) año, once (11) meses y dieciséis (16) días, y al establecer el artículo 108 numeral 5º que si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, prescribirá a los Tres (3) Años, y al no haber transcurrido tres años, desde que se produjo el hecho punible, no puede decretarse la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, por lo que debe negarse lo solicitado por la Defensa, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en de la Republica y por autoridad de la Ley, NIEGA la Solicitud interpuesta por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, Yglenes Sánchez, donde solicita se declare la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL No. 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES