REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2008
Años: 193° y 144º
ASUNTO: KPO1-P-2007-009732
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. María de Lourdes Urbina Acosta, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Septiembre de 2007, se recibe de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. María de Lourdes Urbina Acosta, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ALEXIS MEDINA LUNA, cédula de Identidad Nº 16.139.537, estudiante, residenciado en Urbanización Las Acacias, carrera 3 Quinta Aura Susana de esta ciudad, según la cual manifiesta:
“… en fecha 12-07-07 en horas de la mañana recibí llamada telefónica a mi celular del número 0416-0252717 de una persona con voz masculina y me dijo que lo habían contratado para asesinarme, me dice que lo llame en cinco minutos, porque yo era el interesado, no lo llamo sino que me dirijo al Destacamento 47, me atendió una secretaria pero el oficial de inteligencia no se encontraba, decido llamar a la persona y me pidió un correo electrónico para comunicarnos, pero le dije que no tenía, me carga la llamada, lo llamo de nuevo y él me dice que nos veamos detrás del Edificio Nacional, que no voy, porque como voy a ir a un sitio donde me están citando para matarme, el me dice que tiene un video de una persona que lo había contratado para matarme, y me lo iba a entregar para lo cual tenía que pagarle 400.000 Bs., en tarjetas Movilnet y debería enviárselo a ese número, de lo contrario asesinaba a mi madre, es todo...”
Ahora bien, se observa que de los hechos denunciados podrían en todo caso constituir el hecho punible previsto en el artículo 175 del Código Penal, denominado Delito de Amenazas, que establece el requisito de procedibilidad de la querella del amenazado.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano WILLIAMS ALEXIS MEDINA LUNA, cédula de Identidad Nº 16.139.537, estudiante, residenciado en Urbanización Las Acacias, carrera 3 Quinta Aura Susana de esta ciudad, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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