REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2008
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012605
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusados
JOSÉ AMNUEL DE FREITAS CAPELO y JAVIER JOSÉ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ
Defensor Privado
ABG(s). HONORIO MELÉNDEZ, MARCOS MELÉNDEZ, RAMÓN PÉREZ LINÁREZ y MILTÓN TÚA.
Fiscalía 1°
ABG. YARITZA BERRIOS
Delito
ESPECUALACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombres: 1) Javier José Vásquez Gutiérrez: C.I. No. 12.707.543, fecha de nacimiento 09-06-75, edad 32 años de profesión comerciante, natural Barquisimeto estado Lara, hijo de José Vásquez y Marleni Gutiérrez domiciliado en Urbanización la Estancia edificio 5 apartamento 3-3 Cabudare Estado Lara, teléfono 0251-2638197.
2) José Manuel De Freitas Capelo: C.I. No. 6.971.508, fecha de nacimiento 05-09-48 edad 59 de profesión comerciante, natural de Madeira, Portugal, hijo Leonel Sales de Freitas y vera de Oliveira, domiciliado en Urbanización Nueva Segovia, calle 8 entre calles 2 y 3, N° 82-1 de esta ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia Preliminar (18-02-2008), se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, Abogado Yaritza Marina Berrios, quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos José Manuel De freitas Capelo y Javier José Vásquez Gutiérrez, por el delito de Especulación previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra Acaparamiento, La Especulación, El Boicot Y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de Los Alimentos o Productos Sometidos Al Control de Precios, subsanando así el escrito presentado por esta representación en fecha 26/12/07, solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantengan las Medidas de coerción que pesa sobre cada uno de los imputados, es todo.
Se les preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió: JOSE MANUEL DE FREITAS CAPELO: “no voy a declarar”. JAVIER JOSE VASQUES GUTIERREZ: “no voy a declarar. Se le cede la palabra a la Defensa del imputado Javier José Vásquez quien entre otras cosas expone: acepto la subsanación del error material y pido una vez admitida la acusación solicito se le imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Se le cede la palabra a la defensa del imputado JOSÉ MANUEL DE FREITAS CAPELO y expone: acepto la subsanación del error material desisto de la excepción de fondo y pido una vez admitida la acusación solicito se le imponga a mí defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Javier José Vásquez y José Manuel De Freitas Capelo, por la presunta comisión de Especulación en el artículo 21 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra Acaparamiento, La Especulación, El Boicot Y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de Los Alimentos o Productos Sometidos Al Control de Precios, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem. Vista la solicitud de Revisión de Medida por parte de la defensa, este Tribunal Revisa la Medida e Impone Presentación cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal a partir del día de hoy; así como la prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación Fiscal, se impone a los imputados nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se les instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de la admisión de los hechos, a lo cual los imputados manifestaron a viva voz y por separado: “Admitimos los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”.
Una vez admitida la acusación el Juez le impone del Precepto Constitucional, así como de los medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, a lo cual respondieron: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal lo condena a cumplir la pena de prisión de Un (1) Año de Prisión y Multa de 65 Unidades Tributarias, calculada a la Unidad Tributaria vigente para el momento de los hechos es de 36 Bolívares Fuertes, quedando establecido en 2340 Bolívares Fuertes como multa por la comisión del delito Especulación previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Policial Contra Acaparamiento, La Especulación, El Boicot Y Cualquier Otra Conducta Que El Consumo de Los Alimentos o Productos Sometidos Al Control de Precios, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a los ciudadanos Javier José Vásquez y José Manuel De Freitas Capelo, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión el delito de Especulación previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra Acaparamiento, La Especulación, El Boicot Y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de Los Alimentos o Productos Sometidos Al Control de Precios. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal de los ciudadanos Javier José Vásquez y José Manuel De Freitas Capelo, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito imputado a los acusados Javier José Vásquez y José Manuel De Freitas Capelo, es Especulación previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra Acaparamiento, La Especulación, El Boicot Y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de Los Alimentos o Productos Sometidos Al Control de Precios, y lo CONDENA a cumplir la pena de Un (1) Año de Prisión y Multa de 65 Unidades Tributarias, calculada a la Unidad Tributaria vigente para el momento de los hechos es de 36 Bolívares Fuertes, quedando establecido en 2340 Bolívares Fuertes, más las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual resultó se la siguiente operación aritmética: establece el articulo 21 de la Ley especial una pena de 2 a 6 años de prisión y multa de 130 a 20 Mil unidades tributarias el termino medio y conforme al artículo 37 del Código Penal es 4 años de prisión y 5032,5 Unidades Tributarias, al aplicarle el artículo 74 numeral 4 por no tener antecedentes penales se le rebaja hasta el termino mínimo de la pena que seria 2 años de prisión y 130 unidades tributarias de multa, ahora bien al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se rebaja la mitad de la pena quedando en definitiva la pena a imponer de Un (1) Año de Prisión y Multa de 65 Unidades Tributarias, calculada a la Unidad Tributaria vigente para el momento de los hechos es de 36 Bolívares Fuertes, quedando establecido en 2340 Bolívares Fuertes como multa, por la comisión del delito Especulación previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Policial Contra Acaparamiento, La Especulación, El Boicot Y Cualquier Otra Conducta Que El Consumo de Los Alimentos O Productos Sometidos Al Control de Precios, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Javier José Vásquez y José Manuel De Freitas Capelo, por la presunta comisión del delito de Especulación previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra Acaparamiento, La Especulación, El Boicot Y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de Los Alimentos o Productos Sometidos Al Control de Precios, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem. SEGUNDO: Se Revisa la Medida de Detención Domiciliaria e Impone a los ciudadanos Javier José Vásquez y José Manuel De Freitas Capelo, Presentación cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal a partir del día 18-02-2008; así como la prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA a cumplir la pena de prisión de Un (1) Año de Prisión y Multa de 65 Unidades Tributarias, calculada a la Unidad Tributaria vigente para el momento de los hechos es de 36 Bolívares Fuertes, quedando establecido en 2340 Bolívares Fuertes como multa, para cada uno de los acusados, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
Publíquese. Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
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