REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2008
Años: 193° y 144º
ASUNTO: KPO1-P-2007-003002
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Norma María Cosenza Amarista, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Junio de 2007, se recibe de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Norma María Cosenza Amarista, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadano JESSICA DEL CARMEN LINAREZ GONZALEZ, cédula de Identidad Nº 18.422.426, domiciliado en Lomas de Curigua, calle principal, vía Los Chalet, casa sin número, Sanare – Estado Lara, según la cual manifiesta entre otras cosas:
“…el día primero de mayo del año en curso, aproximadamente a las 19:00 horas, estaban regresando de un rosario y al llegar a la vivienda se percatan de que la entrada principal habia sido forzada y que al entrar verificaron que todo estaba bien, y al pasar de media hora llegan cuatro sujetos de manera agresiva en busca de su hermano, contestando ella que no se encontraba, los mismos comenzaron a golpear la puerta logrando abrirla y pasar al interior, destrozando todo y al no encontrar a su hermano comenzaron a amenazarlas a ella, su madre y hermano, es todo. ”
Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que los hechos denunciados constituyen los Delitos de Daños a la Propiedad y Amenazas, enjuiciable previa querella del amenazado, por lo que este Tribunal acuerda la Desestimación de la presente denuncia.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el la ciudadano JESSICA DEL CARMEN LINAREZ GONZALEZ, cédula de Identidad Nº 18.422.426, domiciliado en Lomas de Curigua, calle principal, vía Los Chalet, casa sin número, Sanare – Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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