REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2008
Años: 193° y 144º
ASUNTO: KPO1-P-2007-010399
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Elegno Mora Molina, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Octubre de 2007, se recibe de la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Elegno Mora Molina, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DURÁN HERNÁNDEZ, cédula de Identidad Nº 16.323.721, domiciliado en Calle 25 entre 27 y 28, casa No. 27-28, Barquisimeto – Estado Lara, según la cual manifiesta entre otras cosas:
“…en los finales del mes de junio del presente año, yo tenía una asociación con este señor, esto para financiera eventos musicales para trabajar en conjunto con las inversiones pertinentes del evento, le di en el mes de junio fraccionadamente la cantidad de 7.000.000 millones de bolívares, pero el viernes tuvimos una discordia y hasta unos forcejeos, lo cual me vi en la necesidad de retirarme de la asociación, este señor se comprometió a regresar el monto invertido y procede a entregarme un cheque post-datado, me dirigí al banco y me informan que el cheque no cuenta con los fondos disponibles, traté de hablar por teléfono , este se rehusó y me cortó la comunicación, me envío un mensaje donde decía, te dije al final de la tarde, yo le respondí que no era por eso …. Seguidamente desde esa fecha se ha rehusado a cuadrar finanzas de nuestra asociación, principalmente del dinero que me adeuda como también adopta una actitud insultante cuando he tratado de hablar por teléfono y además no lo localizo, es todo. ”
Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que el hecho denunciado constituye el Delito de Emisión de Cheque sin provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, la cual es perseguible a instancia de parte agraviada, por lo que este Tribunal acuerda la Desestimación de la presente denuncia
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS DURÁN HERNÁNDEZ, cédula de Identidad Nº 16.323.721, domiciliado en Calle 25 entre 27 y 28, casa No. 27-28, Barquisimeto – Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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