REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2008
Años: 193° y 144º
ASUNTO: KPO1-P-2007-011276
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Marelys Urribarri Pereira, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Noviembre de 2007, se recibe de la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Marelys Urribarri Pereira, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ GONZÁLEZ GUZMAN, cédula de Identidad Nº 4.885.615, domiciliado en Residencias El Marqués, piso 8, PH2, Carrera 21 esquina calle 9 de esta ciudad, según la cual manifiesta entre otras cosas:
“… el día 02-08-04 estaba yo en mi lugar de residencia en Cabudare específicamente en la piedad norte final de calle 1 en la Quina Mi Casita, cuando iba a mis labores diarias fui víctima junto a mi familia de secuestro, agresión física y verbal, intimidación, amenazas e intento de llevarle a la S.A. de Servicio he inclusive a uno de mis hijos, como reñí para que no efectuara la respectiva denuncia en ese momento, el robo de artefactos, ropa, joyas, arma de fuego y un vehículo, esta denuncia fue formulada el 02-08-2004 y de número G795213 al CICPC …”
Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, de la cual se infiere la comisión de los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, por lo que debe el denunciante proceder de conformidad con lo preceptuado en los artículo 400 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tramitar su pretensión conforme al procedimiento en los delitos de acción dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, por lo que se acuerda la Desestimación de la presente denuncia
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano IVAN JOSÉ GONZÁLEZ GUZMAN, cédula de Identidad Nº 4.885.615, domiciliado en Residencias El Marqués, piso 8, PH2, Carrera 21 esquina calle 9 de esta ciudad, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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