REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008
Años: 193° y 144º


ASUNTO: KPO1-P-2007-002841

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Lorena García Andrade, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Mayo de 2007, se recibe de la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Lorena García Andrade, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ENMA DEL CARMEN ROJAS ROJAS, cédula de Identidad Nº 11.881.213, domiciliada en Barrio Los Luises, carrera 11 entre calles 8 y 9, casa No. 8-49 de esta ciudad, según la cual manifiesta entre otras cosas:

“…Vengo a denunciar a las ciudadanas Arelis Escalona, Elsa Ruiz, Nancy Carrillo y Jenny Rodríguez, ya que las mismas en una reunión prevista en la Unidad Educativa Ciudad de Valencia, en la cual trabajo, me difamaron diciendo que yo les había robado la cantidad de cien mil bolívares, correspondiente al bono navideño, es todo”.

Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que los hechos denunciados se encuentran previstos en el delito de DIFAMACIÓN, el cual procede mediante INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, por lo que este Tribunal acuerda la Desestimación de la presente denuncia.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ENMA DEL CARMEN ROJAS ROJAS, cédula de Identidad Nº 11.881.213, domiciliada en Barrio Los Luises, carrera 11 entre calles 8 y 9, casa No. 8-49 de esta ciudad y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.