REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008
Años: 193° y 144º


ASUNTO: KPO1-P-2007-003400

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Cristina Coronado Asuaje, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Junio de 2007, se recibe de la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Cristina Coronado Asuaje, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ YANEZ, cédula de Identidad Nº 11.249.370, domiciliado en Caserío Sabana Grande, Anzoátegui, Estado Lara, según la cual manifiesta entre otras cosas:

“…el ciudadano Néstor Castillo, aproximadamente a las 14 horas del día sábado 26-06-04 comenzó a ofenderlo con palabras obscenas y amenazándolo de muerte con un arma blanca, el mismo momento de apareció el señor David Castillo, hijo del denunciado el cual le amenazó con un arma de fuego (escopeta), al momento de la discusión se presentó la esposa del señor Néstor Castillo para calmar a su esposo e hijo, no trascendiendo a mayores, es todo”.

Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que los hechos denunciados constituyen el Delito de Amenazas, enjuiciable previa QUERELLA DEL AMENAZADO, por lo que este Tribunal acuerda la Desestimación de la presente denuncia.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano NEPTALÍ JOSÉ YANEZ, cédula de Identidad Nº 11.249.370, domiciliado en Caserío Sabana Grande, Anzoátegui, Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES