REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008
Años: 193° y 144º


ASUNTO: KPO1-P-2007-011684

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Alberto Carrillo Dugarte, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Noviembre de 2007, se recibe de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Alberto Carrillo Dugarte, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, cédula de Identidad Nº 7.366.257, según la cual manifiesta entre otras cosas:

“…Acudo a esta Fiscalía a fin de denunciar que el día 14 de octubre, recibí llamada telefónica, siendo objeto de fuertes amenazas de muerte, donde me decía que si continuaba con la demanda Nulidad de Juicio por Fraude Procesal que cursa ante el Tribunal Civil por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, signado con el No. KP02-V2007-3460 y por Juicio de Tacha de Documento llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el No. KP02-V-2007-3267, el cual demando a los ciudadanos Carlos Alfredo Santamaría y Oswaldo Cruz Barroeta González, y quien fue mi concubino por tacha de documento y Nulidad de Juicio, por lo cual formula la denuncia Formal, ya quien tiene fuerte persecución de que son ellos los únicos interesados, uno de los Abogados que asistieron a estos ciudadanos es de nombre Francisco Díaz, quien curiosamente y llama la atención del documento tachado donde compro Carlos Alfredo Santamaría y es el mismo que aparece asistido al ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta, en su carácter de demandado …. Por lo que hace presumir que está también detrás de las amenazas de muerte que he sido objeto. Por las razones expuestas fundo m temor que ellos quienes me han amenazado de muerte, y quienes hago responsable en el supuesto caso que a mí o alguno de los abogados que llevan el caso les ocurriese algo malo, que atentara contra su vida o integridad física o la de su familia, es todo”.

Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que los hechos denunciados no constituyen delito o falta alguna, ya que deben de dar los elementos esenciales del delito, a los fines de subsumirlo en un tipo penal establecido en nuestra normativa legal, por lo que este Tribunal acuerda la Desestimación de la presente denuncia.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, cédula de Identidad Nº 7.366.257, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES