REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001500
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, se celebró la misma conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, quien entre otras cosas manifiesta; narra los elementos de la acusación formal que oportunamente fuera presentada contra el ciudadano Jesús León, por el delito de Violencia Física Agravada, sancionado en el articulo 17 en concordancia con el articulo 21 Ordinal 1° de la Ley contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, indica los elementos de convicción mediante los que arribo al acto conclusivo, para demostrar su pretensión de culpabilidad, indica los medios probatorios y en efecto señala la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, tantos testimoniales, como documentales.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien manifiesta: de conformidad con el articulo 108 numeral 5 y 109 Código Penal solicito se decrete la prescripción de la presenta causa y se extinga la acción penal en virtud de que han trascurrido un lapso mayor a los 3 años en la fecha en que ocurrieron los hechos y la presentación del acto conclusivo es decir la acusación por parte de la fiscalia lo que da lugar a considerar que opera efectivamente y legalmente la prescripción en el presente caso, de ser considerada dicha petición solicito se decrete la libertad inmediata sin restricciones a mi representado. Asimismo solicito copia certificada de la decisión. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Una vez oída la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y oídos los alegatos de hechos por la Defensa y revisado el presente asunto se evidencia que el hecho objeto de esta audiencia se inicio por denuncia hecha por la ciudadana Álvarez Greissy en fecha 13 de junio del 2000 observando también que fue en fecha 13 de marzo del 2007 fue presentado el acto conclusivo y visto que la acusación interpuesta por el delito de violencia física agravada prevista en el articulo 17 en concordancia con el 21 Ord. 1 Ley sobre la violencia a la Mujer y la familia ley esta vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de 6 a 18 meses de prisión establecido en el articulo 21 Ord. 1 que se establecería el incremento a la mitad quedando la pena en concreto conforme al articulo 37 del Código Penal en UN AÑO Y SEIS MESES que seria la base para verificar si la acción penal estaría prescrita y siendo que el articulo 108 numeral 5 establece que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, observando que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita la acción penal pues desde el día 13 de junio del año 2000 hasta el día en que la fiscalia presento su acto conclusivo 30 de Marzo del 2007 transcurrieron 6 años 9 meses y 17 días, y hasta el día de hoy 26 de Febrero del 2008 transcurrieron 7 años 8 meses y 13 días lo que para este Tribunal en muy claro la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir los siguientes pronunciamientos conforme al articulo 330 numeral 3° en concordancia con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3° NO ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa en contra del ciudadano por lo que concurre las circunstancias establecidas en el articulo 318 numeral 3 del Código Penal como lo es que la acción penal se ha extinguido, conforme también a lo establecido en el articulo 48 numeral 8° del mismo Código Adjetivo Penal. Se ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas al referido ciudadano ordenándose así la libertad plena. Se acuerda copia certificada de la decisión solicitada por la defensa, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Conforme al articulo 330 Numeral 3° en concordancia con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial.
El Juez de Control Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
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