REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2008
Años: 193° y 144º
ASUNTO: KPO1-P-2007-002048
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Williams José Guerrero Santander, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Mayo de 2007, se recibe de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Williams José Guerrero Santander, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana YOMAIRA SUÁREZ, cédula de Identidad Nº 17.220.001, domiciliada en Valle Hondo, vía Duaca, Estado Lara, según la cual manifiesta entre otras cosas:
“…Me dirigí a la Fiscalía donde me dieron el permiso para verme con el Doctor Forense José Motta, donde él me hizo el informe médico donde luego me dijo que necesitaba verme en su consultorio, está ubicado en la 16 entre 37 y 38 Centro Médico San Juan. El siendo doctor CICPC no tenía porque estar y decirme que me necesitaba verme en su consultorio para cobrarle darle 50.000,oo ó 30.000,oo Bs., es todo”.
Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que la denunciante solamente quiere que le aparezca el informe médico, ya que no se encuentra en la causa y que se le solucione su caso, no quiere problemas con el médico ni tampoco causarle problemas, por lo que se evidencia que no existe delito alguno, por cuanto los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por lo que este Tribunal acuerda la Desestimación de la presente denuncia.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana YOMAIRA SUÁREZ, cédula de Identidad Nº 17.220.001, domiciliada en Valle Hondo, vía Duaca, Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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