REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001310
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Nohelia Hernández Gutiérrez, presentó escrito el 31 de febrero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado JOSÉ GILBERTO TOVAR BULLÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 9.567.090; a quien se le atribuye la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a control de precios. Solicitando la Calificación de Flagrancia, se siga por el Procedimiento Ordinario.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Nohelia Hernández Gutiérrez, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano José Gilberto Tovar Bullón, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Especulación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 21 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Presentación Periódica, asimismo, se siga el procedimiento ordinario, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se decreta como Flagrante la Aprehensión del ciudadano José Gilberto Tovar Bullón, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión del delito Especulación, previsto y sancionado en el artículo 21 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios. Se ordena seguir la investigación en el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción solicitada, se acuerda Imponer al ciudadano José Gilberto Tovar Bullón, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de Salida del País, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ GILBERTO TOVAR BULLÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 9.567.090; por la comisión del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 21 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios. SEGUNDO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de Salida del País.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres