REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001325
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, presentó escrito el 31 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado JOSÉ ANTONIO VILLEGAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 19.726.448; a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicitando la Calificación de Flagrancia, se siga por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano José Antonio Villegas Romero, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita se siga el procedimiento ordinario y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se le cede la palabra a la víctima, quien manifiesta no querer declarar, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: quien expuso entre otras cosas: estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, solicito se siga el procedimiento ordinario, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se decreta como Flagrante la Aprehensión del ciudadano José Antonio Villegas Romero, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación Periódica cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima Félix Medina, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano José Antonio Villegas Romero, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación Periódica cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima Félix Medina.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
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