REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001362
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 2 de Febrero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, presentó escrito el 1 de febrero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado SEGUNDO ANTONIO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.738.679; a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitando la Calificación de Flagrancia, se siga por el Procedimiento Especial y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano previamente identificado, precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, solicitó al Tribunal se continúe la causa por el procedimiento especial establecido en el Art. 93 y 95 de la Ley especial y se Decrete las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en su numeral 3°, 5° y 6°. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa técnica se encuentra de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio Público. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Art. 94 en concordancia con el Artículo 79 de la Ley Especial. Se Imponen las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en su numeral 3°, 5° y 6°, por lo que se le ordena salir de la residencia en común, prohibición de acercarse a la mujer agredida y prohibición de acosar por sí o por tercera parte a la víctima y a sus familiares. Se ordena librar Boleta de Libertad, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano SEGUNDO ANTONIO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.738.679, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 en concordancia con el Artículo 79 de la ley Especial TERCERO: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en su numeral 3°, 5° y 6°, por lo que se le ordena salir de la residencia en común, prohibición de acercarse a la mujer agredida y prohibición de acosar por sí o por tercera parte a la víctima y a sus familiares.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres