REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001365
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 2 de Febrero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, presentó escrito el 1 de febrero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado ERLIN DAVID ECHEGARAY, titular de la Cédula de Identidad No. 11.548.453; a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicitando la Calificación de Flagrancia, se siga por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano previamente identificado, precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMINETO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia y que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación del Ministerio Publico, solicita Medida de Cautelar de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en relación a la medida Cautelar y en virtud de que mi representado manifiesta que entregó sus documentos, solicito de conformidad con el ordinal 5° del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean practicadas todas las experticias a los fines de determinar la originalidad de la documentación. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo conforme al Art. 280 y siguiente ejusdem se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda imponer al ciudadano ERLIN DAVID ECHEGARAY Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3ero como lo es presentación periódica cada 30 días por ante la URDD penal Taquilla de presentaciones, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ERLIN DAVID ECHEGARAY, titular de la Cédula de Identidad No. 11.548.453; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELARE contenida en el artículo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
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