REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001377
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 3 de Febrero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, presentó escrito el 2 de febrero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado CARLOS JOSÉ BURGUILLOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 21.502.697; a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. Solicitando la Calificación de Flagrancia, se siga por el Procedimiento Abreviado y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano previamente identificado, precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 4° del Código Penal venezolano, Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de acuerdo a lo previsto en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: solicito se le otorgue una medida cautelar de libertad de las previstas en el art. 256 tomando en consideración que este es un delito en el cual puede hacer uso de una de las medidas alternativas como seria el acuerdo reparatorio y en vista de que el mismo no tiene antecedentes. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se decreta como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Artículo 248. Asimismo conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° (presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal), 6° (prohibición de acercarse a la victima). Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Tribunal de Control 1 Sección Adolescente informando de esta decisión, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS JOSÉ BURGUILLOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 21.502.697; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 4° del Código Penal venezolano SEGUNDO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELARE contenida en el artículo 256 Ordinal 3° (presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal), 6° (prohibición de acercarse a la victima).
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres