REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001378
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal (E) Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, presentó escrito el 2 de febrero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado LUÍS ALBERTO LUCENA, Indocumentado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 413 ejusdem. Solicitando se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal (E) Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano cuyo verdadero nombre es el siguiente YORDANO ANTONIO LUCENA FREITEZ titular de la cedula de identidad N° NO TIENE, precalifica como el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los Artículos 455 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y en el art. 413 ejusdem, Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y por ultimo solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que el mismo se identifico con un nombre distinto al verdadero, además que no se puede determinar con seguridad cual es la verdadera dirección. Además que posee otra causa por el Tribunal de Control N° 7 signada con el N° KP01-P-2006-004543. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito como medida cautelar la contemplada en el numeral 1° y me adhiero a la solicitud de Procedimiento Abreviado.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Decreta Como Flagrante La Aprehensión conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Igualmente ello en virtud de la conducta del ciudadano quien se identifico con otro nombre y una vez revisado por el sistema juris 2000 el mismo presenta otra causa por ante el Tribunal de Control N° 7 signado con el N° KP01-P-2006-004543 en el cual se encuentra pautado audiencia preliminar para el día 14-04-08 evidenciándose que el mismo nunca se ha presentado por ese asunto, además que el mismo no esta cedulado, es por lo que Se Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el art. por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el mismo sea trasladado esta semana la ONIDEX a los fines de que sea cedulado y se le insta al ciudadano a que los familiares presenten la Partida de Nacimiento ante este Tribunal. Líbrese Oficio al Tribunal de Control N° 7 en la causa N° KP01-P-2006-4543. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Oficio dirigido a la Comandancia de las FAP del Estado Lara remitiendo la misma. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado YORDANO ANTONIO LUCENA FREITEZ titular de la cedula de identidad N° NO TIENE, precalifica como el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los Artículos 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en el art. 413 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le Impone al imputado YORDANO ANTONIO LUCENA FREITEZ titular de la cedula de identidad N° NO TIENE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres