REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001379
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 3 de Febrero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, presentó escrito el 2 de febrero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado RAMÓN EDUARDO TORREALBA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.060.367; a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicitando la Calificación de Flagrancia, se siga por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previstos y sancionados en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicita se acuerde a favor del referido ciudadano las Medidas Cautelares previstas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, ello en caso de que una vez que el mismo sea verificado por medio del sistema juris 2000 no presente ninguna otra causa y no haya sido penado con anterioridad. Solicito se remitan copias simples de la presente acta. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: una vez escuchado a la Fiscal y a mi defendido, esta defensa según lo expuesto por mi defendido el ciudadano realizo una actividad de índole comercial con la persona que tenia la posesión de este vehiculo, y es detenido por funcionarios policiales por una solicitud reciente de fecha 23 de enero según consta en autos, para que se configure el delito de aprovechamiento la persona tiene que tener conocimiento de que el objeto tiene en uso, si fuese un objeto robado difícilmente tendría los documentos de la moto, así mismo consta en documento simple la venta que le hace el ciudadano por el nombrado por la cantidad que el mismo refiere, por lo tanto seria difícil comprobar o no estamos presentes dentro de la intención de uso del delito de Aprovechamiento, la defensa se adhiere en cuanto al procedimiento a seguir ya que se debe continuar con la investigación en la presente causa, y en cuanto a la medida cautelar también concuerda con la misma a fin de que le sea acordada una medida de presentación. Igualmente presento a efectos videndi documentos de la moto de Certificado de origen. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se decreta como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo se ordena la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Aun y cuando el ciudadano tiene un régimen abierto y en virtud de que presenta unos documentos que se presumen sean originales en los cuales consta que compro el objeto a un ciudadano llamado Marco Aurelio Mújica y el cual se ve que no es de ayer para hoy, es por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° (Detención Domiciliaria). Líbrese la respectiva Boleta de Detención Domiciliaria. Igualmente notifíquese al Tribunal de ejecución en el asunto KP01-P-2001-001221 informándole lo ocurrido en esta audiencia. Se acuerda la remisión de las copias de la presente acta a la Fiscalia 1° del Ministerio Público,y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAMÓN EDUARDO TORREALBA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.060.367; a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres