REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001319
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 1 de Enero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal (A) Primero Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, presentó escrito el 31 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido a los imputados FRANKLIN ALFREDO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.432.103 y RAMÓN ALBERTO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.229.818; a quien se les atribuye la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENSOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal. Solicitando la Calificación de Flagrancia, se siga por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos Ramón Alberto Alvarado y Franklin Alfredo Alvarado Colmenares, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos que precalifico en esta audiencia como: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, solicita se declare con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el procedimiento ordinario y solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: quien expuso entre otras cosas: solicito la libertad plena de mis defendidos, así como se siga el procedimiento ordinario y se le practique reconocimiento médico al ciudadano Franklin Alvarado, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se decreta como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Ramón Alberto Alvarado y Franklin Alfredo Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa, se les impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Una vez terminada la audiencia se pudo verificar que el ciudadano Deivys Ramón Pineda Mendoza, en su condición de víctima, se encuentra requerido por el Tribunal de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en relación al asunto N° KP01-P-2005-001341, poniéndose a la orden del Alguacilazgo en este mismo acto. Se ordena librar Boleta de Libertad, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Ramón Alberto Alvarado y Franklin Alfredo Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
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