REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001324
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 1 de Enero de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal (A) Primero Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, presentó escrito el 31 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido a los imputados JOSÉ LUIS BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad No. 16.839.259 y JOSÉ GREGORIO CAMACARO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad No. 19.263.555; a quien se les atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitando la Calificación de Flagrancia, se siga por el Procedimiento Especial y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos José Luís Barrientos y José Gregorio Camacaro Azuaje, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se siga el procedimiento especial, en perjuicio de la ciudadana Yoselys Alvarez, solicitando se le dicten las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 la que a bien considere el Tribunal, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: quien expuso entre otras cosas: solicito la libertad plena, conforme a lo expresado por mis representados y se siga la causa por el procedimiento especial, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se decreta como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos José Luís Barrientos y José Gregorio Camacaro Azuaje, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 79 ejusdem. En relación a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público y por la defensa, se acuerda imponer a los imputados las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos José Luís Barrientos y José Gregorio Camacaro Azuaje, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 79 ejusdem. TERCERO: Se Impone a los imputados las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
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