REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2008 Años 197 y 148
ASUNTO: KP01-P-2008-001386
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
JUEZ: Abg. LUÍS MARTÍNEZ.
FISCAL 1º M.P. Abg. YARITZA BERRIOS
IMPUTADOS: ALFONSO JIMÉNEZ PEDRO DE LA CRUZ y QUERALES MANAURE ALBERTO
DEFENSA: Abg. ALMARINA FERRER
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ALFONSO JIMÉNEZ PEDRO DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.598.003, venezolano, natural de Barquisimeto, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en La Carucieña Sector II calle 13 vereda 34 casa Nº 15, a treinta metros de la cancha los Mangos. Barquisimeto Estado Lara.
QUERALES MANAURE ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.447, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en La Carucieña Sector II, calle 15 vereda 66 casa Nº 06, a cincuenta metros del Abasto el Catire.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 02 de Febrero de 2008, los funcionarios C/1RO (PEL) José Rodríguez, adscrito a la Fuerza Armada Policial de la Comisaría Policial la Carucieña, dejó constancia que siendo aproximadamente la 06:05 horas de la mañana se presentó un ciudadano a bordo de un vehículo placas AB4-526 marca EBRO, modelo MINI-BUS, año 1990 color BLANCO CON FRANJAS AZULES, de trasporte público perteneciente a la ruta 6, quien se identifico como: ALVARADO MONTERO LUIS ERNESTO C.I Nº 9.623.076, el cual informo que lo habían robado en la avenida 2 con sector 2 y calle 13, dos ciudadanos que le habían abordado a la unidad de transporte público, uno de ellos con chaqueta negra y entre los dos lo sometieron bajo amenaza de robo y que le entregara lo que tenia de valor, lo despojaron de un cajón de madera donde él depositaba el dinero del trabajo, inmediatamente se comisionaron en la unidad VP-214 al mando C/1RO (PEL) José Rodríguez en compañía del DTGO (PEL) Rodney García, realizaron patrullaje en el sector y al final de la calle 13 con Av. 2 y sector 2 visualizaron a dos ciudadanos uno de ellos vestía chaqueta color negra coincidiendo con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, dichos funcionarios se acercaron rápidamente y estos optaron con una conducta nerviosa por lo que inmediatamente procedió el C/1RO (PEL) José Rodríguez a darle la voz de alto la cual acataron, seguidamente le informó que exhibiera cualquier objeto que escondiera entre su vestimenta, indicó que no escondía nada, sin embargo de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, optaron por informales que serian objeto de una revisión corporal no oponiendo resistencia, y lograron encontrarle al ciudadano que vestía un mono de color negro con pretina de color rosado y franja verde sin camisa y en su mano un suéter manga larga de color azul marca petroff, y una gorra color roja, con franjas blancas Un celular marca KYOSERA de color negro modelo k122 en buen estado y ocho mil Bolívares (8.000 Bs.) en monedas de 100, Seis mil Quinientos bolívares (6.500 Bs.) en monedas de 50 y Mil Bolívares (1.000 Bs.) en 2 monedas de 500 y dijeron llamarse ALFONZO JIMÉNEZ PEDRO DE LA CRUZ y QUERALES MANAURE ALBERTO, le solicitaron su identificaciones para ser chequeados por el sistema de emergencias (SEL) 171, donde informaron que estaban sin novedad, inmediatamente procedieron a leerles sus derechos y le indicaron el motivo de su detención.
2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente, el cual no se encuentra prescrito, siendo necesario revisar lo señalado en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos ALFONZO JIMÉNEZ PEDRO DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.598.003 y QUERALES MANAURE ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.447 en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
3. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALFONZO JIMÉNEZ PEDRO DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.598.003 y QUERALES MANAURE ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.447, ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Analizado el precepto Jurídico precalificado por el Ministerio Público el cual contempla una pena mayor de Diez (10) Años de prisión, lo cual supone un peligro de fuga, y es un delito que evidentemente no se encuentra prescrito. Se acuerda imponer a los imputados ALFONZO JIMÉNEZ PEDRO DE LA CRUZ y QUERALES MANAURE ALBERTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.598.003 y 16.532.447, respectivamente, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda en el lapso de Ley.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CAMARGO
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