REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
ASUNTO
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2008 Años 197 y 148
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
JUEZ: Abg. LUÍS MARTÍNEZ.
FISCAL 11º M.P. Abg. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
IMPUTADO: EUDYS JOSÉ CASTAÑEDA PRIMERA
DEFENSA: Abg. FANNY CAMACARO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
EUDYS JOSÉ CASTAÑEDA PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.300.657, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carora Estado Lara, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, domiciliado en Atarigua, Parroquia castañeda, Avenida Principal, vereda 3, casa S/N, de color amarilla, a una cuadra del liceo. Municipio Torres-Estado Lara.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 04 de Febrero los Funcionarios AGT (PEL) ROMERO AGÜERO JUAN, AGT (PEL) ECHEVERRIA PIÑANGO ERIK adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAO. (GNB) INFANTE PEREZ JOHAN HUMBERTO, comandante de la referida unidad, dejaron constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana salieron de comisión en el vehículo militar cheyenne tipo camión 350, en funciones de Seguridad Ciudadana para el Norte de la ciudad de Barquisimeto, con la finalidad de realizar patrullaje por los diferentes sectores, cuando siendo las 11:40 horas de la mañana, se encontraban realizando patrullaje por la Av. Libertador, específicamente en la Av. Principal zona industrial Nº 1, avistaron a dos (02) ciudadanos que transitaban por la referida avenida, procedieron a darle la voz de alto lo cual acataron, posteriormente le realizaron el respectivo chequeo corporal , de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dijeron llamarse: 1.- EUDYS José CASTAÑEDA, , el mismo vestía zapatos de color marrón, contextura delgada, piel morena, cabella largo, estatura aproximada 1.70 mts, a este se le incauto entre su vestimenta específicamente en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans, doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro, de olor fuerte y penetrante droga denominada bazucó con un peso neto aproximadamente de (7,5) gramos y una pipa de fabricación casera, con un tubito de cobre con dos conexiones enroscadas de color amarillo, envuelto en papel aluminio y en bolsa plástica de color azul y blanco 2.- JHOAN MANUEL BARRIOS RODRÍGUE, quien vestía una mini falda de color negro, blusa de color blanco y zapatos de suela de color blanco, contextura delgada , piel morena, cabello largo, estatura aproximada de estatura de 1.75 mts, este ciudadano se encontraba en compañía del ciudadano a quien se le incauto la presunta droga, procedieron a realizar llamada para verificar a dichos cuidadazos , les informaron que dichos ciudadanos no presentaban ningún tipo de solicitud, seguidamente procedieron a leerles sus derechos constitucionales y trasladaron a dichos ciudadanos hasta la sede de la Comisaría Nº 47.
2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de los delitos de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en razón de la magnitud del daño causado, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano EUDYS JOSÉ CASTAÑEDA PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.300.657, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
3. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EUDYS JOSÉ CASTAÑEDA PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.300.657 ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia aunado al hecho de lo señalado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 06 de Noviembre de 2005, Expediente Nº 03-1844, Decisión Nº 3421, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se indica:
Los DELITOS DE LESA HUMANIDAD, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan EXCLUIDOS DE BENEFICIOS como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un “DELITO DE LESA HUMANIDAD”, Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que “NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 253 HOY 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A QUE HACE REFERENCIA EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VIII, DEL LIBRO PRIMERO DEL REFERIDO CÓDIGO”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena para el ciudadano JHOAN MANUEL BARRIOS, comprometiéndose el referido ciudadano a expedir su cédula de identidad en un lapso de Cinco (5) Días hábiles, debiendo consignar copia fotostática de la misma ante este tribunal. TERCERO: Con respeto al ciudadano EUDYS RAFAEL CASTEÑADA PRIMERA, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CAMARGO
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