REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
ASUNTO: KP01-P-2008-001403
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2008 Años 197 y 148
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
JUEZ: Abg. LUÍS MARTÍNEZ.
FISCAL 11º M.P. Abg. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: ALIRIO DELKIS MÚJICA TOVAR, LUIS ALBERTO MIRELIS RODRÍGUEZ y MILEXA GREGORIA URANGA MEJÍAS
DEFENSA PRIVADA: Abg. ARGENIS DE JESÚS
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ALIRIO DELKIS MÚJICA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.659, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en La Av. Principal, Lomas de León, casa Nº 138, de color rosado, con protón negro. Barquisimeto Estado Lara.
LUIS ALBERTO MIRELIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.549, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en La Carucieña, sector 4, vereda 2, casa Nº 100, de color blanca con azul. Barquisimeto Estado Lara.
MILEXA GREGORIA URANGA MEJÍAS, titular de a Cédula de Identidad Nº 7.362.861, venezolana, de 44 años de edad, de profesión u oficio camarera, estado civil divorciada, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliada en La Avenida Araguaney, casa Nº 02, casa sin frisar con puerta blanca, Lomas de León la Carucieña. Barquisimeto Estado Lara.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 04/02/2008, siendo las 08:45 horas de la noche, se presentan ante este Despacho, los funcionarios: INSPECTOR (PEL) WALTER LINARES, Sub Inspector (PETO WILMER PERDOMO, SARGENTO SEGUNDO JUAN LEÓN, CABO PRIMERO (PEL) LUÍS CAMACARO Y DISTINGUIDO (PEL) JULIO PEROZA. adscritos a esta División y Comisaría La Carucieña, quienes estando debidamente juramentados como funcionarios policiales y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en la presente averiguación y en consecuencia EXPONEN: Siendo las 02:30 horas do la larde, fuimos comisionados por el ciudadano comisario (PEL) Roberto Revilla Vera, jefe de la División de Inteligencia y Coordinación, con la finalidad de realizar Sabores de inteligencia ya que había recibido una información vía telefónica, por un ciudadano que no se quiso identificar por temor a represalias, quien manifestó ser residente del barrio Loma de León, barrio que esta situado al final del sector 4 de la Urbanización La Carucieña, zona oeste de la ciudad,, que este ciudadano le informo que en una casa que esta situada en la entrada a ese barrio, en la vía principal, calle Araguaney, en lado izquierdo en sentido este oeste, exactamente frente a una semi curva de la vía, y que tiene las siguientes características de construcción: Casa tipo rural, fabricada en bloques sin frisar, puertas y ventanas de metal pintadas color blanco, techo de acerolit, signada con el numero 02, la cual presenta unas estructuras de metal al frente y a los costados ya que están fabricado la cerca perimetral, y denuncia que en esa casa habitan varios sujetos que conforman una banda apodada la Banda del "Jorge" que se dedican al robo do todo tipo de vehículos, los cuales ocultan allí, u otras casa adyacentes donde habitan sujetos que son cómplices, para pedir rescate por ellos o desvalijarlos y vender las piezas. Pero que también comenten robos bajo amenazas de armas de fuegos contra los residentes del barrio o personas que transiten por esa calle, y se han convertidos en azotes del barrio Lomas de León y sus adyacencias, pero que la gente les teme y no los denuncia ya que amenazan con matar a cualquier persona que los denuncie a las autoridades y que no les importa caer presos ya que dicen contar con mucho apoyo en los Tribunales, se pasean libremente con armas de fuego, las cuales accionan a cada momento, que han cometidos varios crímenes y han dejado personas lesionadas, que hace pocos días el pudo ver, ya que vive muy cerca de esa casa, que estos sujetos trajeron un carro modelo nuevo color gris, y lo metieron para el solar de una de las casas, y luego en. la madrugada lo sacaron totalmente desvalijado y lo dejaron abandonado en la vía principal, y que en estos momentos, estas personas llegaron a bordo de unas motos entraron a la casa antes mencionada y estaban sacando algunas piezas de vehículos las cuales montaban en un vehículo tipo camioneta pick-up, color verde que había llegado, escuchada esta versión, nos trasladamos a bordo de la unidad VP- 006, hasta la sede de ia Comisaría de la Carucieña donde nos entrevistamos con e Inspector (PEL) WALTER LINAREZ, le comunicamos nuestras instrucción conformándose una comisión conjunta, abordo en las Unidades VP-006, VP-719 dirigiéndonos hasta ese sector, al llegar al final del sector cuatro de la urbanización la carucieña, donde comienza la avenida principal del Barrio Lomas de León, tomamos esta vía y a pocos metros, observamos una vivienda con características aportadas por el ciudadano, y avistamos que al frente de la misma se encuentran estacionados dos vehículos tipo moto, y a unos ciudadanos que salen la vivienda, cargando uno de ellos entre sus manos un objeto de color gris, con características semejantes a un parachoque de vehículo, previa coordinación entre nosotros y teniendo conocimiento según el informante de que por el costado izquierdo de la vivienda existe, una vereda o callejón que comunica con la calle continua trasera, la cual utilizan estos sujetos para escapar de las autoridades policiales cuando estas hacen acto de presencia por el sector, la unidad VP-712, conducida por el Sargento (PEL) JUAN LEON y el Inspector WALTER LINAREZ, como acompañante, se adelanta para bordear, la calle y ubicarse por la parte de atrás, en eso momento nosotros funcionarios Sub Inspector (PEL) VVILMER PERDOMO, CABO PRIMERO (PEL) LUIS CAMACARO Y DISTINGUIDO (PEL) JULIO PEROZA. Llegamos y estacionamos la unidad VP-006, frente a la vivienda, rápidamente descendemos y le gritamos al sujeto que estaba saliendo de la vivienda, cargando el objeto antes mencionado, "Alto es la Policía" al oír estas palabras varios de los ciudadanos se dispersan saliendo corriendo hacia la parte trasera de la casa y otros se introducen en la vivienda, mientras realizan esta acción sacan a relucir armas de fuego y las acciona en contra nuestra, inmediatamente nosotros tomando las medulas de seguridad del caso para resguardar nuestra integridad física y la de los habitantes del sector, procedemos a ir tras de ellos, dándole la vos de "alto gritándoles nuevamente "es la policía suelten las armas", los sujetos haciendo caso omiso a la comisión, siguen disparando contra la comisión, viéndonos en la imperiosa necesidad de repeler la agresión de la cual éramos objeto, utilizando nuestras armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos, donde dos de los ciudadanos salen corriendo por la vereda, vistiendo uno de ellos Un pantalón Jean color negro y una franela color rosado, el otro una franela color rojo y un pantalón Blue Jean, dos se esconde en la parte trasera de la casa y dos se introducen en la casa, por lo que el funcionario Luís Camacaro, sigue a los que se escondieron detrás de la casa, quienes le efectúan nuevamente disparos con las armas de fuego, repeliendo el Funcionario la agresión con su arma de reglamento cayendo heridos los ciudadanos al piso, mientras el Inspector VVILMER PERDOMO y el distinguido JULIO PEROZA. Proceden a entrar a la residencia, donde uno de los sujetos que se encontraba en la sala les efectúa disparos con una arma de fuego, repeliendo los Funcionarios el ataque con sus armas de reglamento cayendo el ciudadano herido al piso, por lo que los funcionarios con las medidas de precaución se acercan al ciudadano y en busca del otro ciudadano es cuando este que se encontraba en el primer cuarto lado izquierdo de la vivienda les efectúa disparo con un arma de fuego repeliendo nuevamente los funcionarios la agresión con sus armas de reglamento cayendo herido al piso el ciudadano, vista la situación, solicitamos ayuda vía radiofónica, de igual manera el Inspector Wilmer Perdomo, procede a revisar si se encontraba alguna otra persona en la misma, encontrando la puerta del baño cerrada y dentro del mismo se escuchaba ruido, por lo que el Inspector Wilmer Perdomo, le solicita a la persona que se encontraba dentro del baño que saliera del mismo, saliendo del baño una ciudadana a quien el Inspector le indico que saliera a la sala y se quedara en la misma, en ese preciso momento se presenta la comisión conformada por los funcionarios: Sargento (PEL) JUAN LEÓN y el Inspector WALTER LINAREZ, trayendo con ellos a dos ciudadanos indicando que los habían capturados cuando iban corriendo por el callejón efectuando disparos con armas de fuego, incautándoles a estos ciudadanos armas dos fuego las cuales portaban en sus manos y para el momento detención las habían lanzado al piso, las mismas 01 (UN) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 9MM, COLOR PLATEADO CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, OBSERVÁNDOSE EN EL TAMBOR DEL ARMA 05 CARTUCHOS CALIBRE 9MM, (CUATRO SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO) este lo portaba el ciudadano que viste pantalón Jean color negro y una franela color rosado, manga corta con letras de color negro en la parte del pecho, donde so Lee "QU1KSILVER", 01 (UN) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, DE COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE OBSERVÁNDOSE EN EL TAMBOR DEL ARMA 06 CARTUCHOS CALIBRE 38MM, (CUATRO SIN PERCUTIR Y DOS PERCUTIDO) CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, esta la portaba el ciudadano que viste franela color rojo con mangas color azul oscuro, con un logo en el pecho, que identifica la marca comercial "PUMA" color amarillo, unas figuras en color azul y amarillo y unas letras que se lee "T'REESTYLE EGOTBHY pantalón Jean color azul, presentándose al sitio varias unidades Policiales en apoyo, procediéndose de inmediato al traslado de los ciudadanos heridos a bordo de la unidad VF-214, Conductor Distinguido Osear Luna, clase C/lro. Luís Pacheco, hacia el centro medico más cercano (Ambulatorio la Carucieña) mientras el resto de los Funcionarios proceden acordonar el lugar para la protección del sitio del suceso y evidencias de interés criminalístico, procediendo el S/2do. Juan León, a dialogar con unos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimiento que se estaba realizando, no queriendo ningún ciudadano servir de testigo motivado a que temían por su seguridad ya que los ciudadanos que habían hecho frente a la Comisión Policial son conocidos en el sector como integrantes de la peligrosa banda del ciudadano apodado el "Jorge" por lo que el S/2do. Juan León, procede de conformidad a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y les indica a los ciudadanos que se le iba a efectuar una inspección de personas, informándoles que si portaban algún objeto entre sus vestimentas o adherido al cuerpo lo mostraran, indicando estos no cargar nada, practicándole la inspección corporal el S/2do, Juan Leon; realizándosela primero al ciudadano, que vestía pantalón Jean color negro y una franela color rosado, manga corta con letras de color negro en la parte del pecho, donde se lee "QUIKSILVER, encontrándole lo siguiente: se le incautó en su parte genital, delantera entre el pantalón y la piel 01 (UNA.) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN TROZO COMPACTO DE REGULAR TAMAÑO, DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE, SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA ENVUELTO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y TRANSPARENTE, y en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón 50 le incauto: 01 (UN) ENVOLTORIO DE MATERIAL PLÁSTICO COLOR BLANCO ATADO CON HILO DE COSER COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA GRANULADA QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA y al ciudadano que vestía; franela color rojo con mangas color azul oscuro, con un logo en el pecho, que identifica la marca comercial "PUMA" color amarillo, unas figuras en color azul y amarillo y unas letras que se lee "FREESTYLE, FGOTBH, Y pantalón Jean color azul, se le incauto en su parte genital, delantera entre el pantalón y la piel 01 (UNA) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS ENVOLTORIOS TIPO PAPELETA, CONFECCIONADOS CON PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA COLOR BEIGE QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, LOS CUALES FUERON CONTADOS ARROJANDO LA CANTIDAD DE 92 (NOVENTA Y DOS ENVOLTORIOS. El inspector Wilmer Perdomo, le indica a la Distinguido Maira Salazar, que había llegado en apoyo, que le practicara una inspección de personas la ciudadana que se encontraba en la residencia, por lo que la Distinguido Maira Salazar, le indica a la ciudadana que de conformidad a lo estipulado en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le efectuaría una inspección de persona, practicándoselo en el baño de la casa alejada de la vista de los masculinos, incautándole, en la parte genital delantera 01 (UN) ENVOLTORIO GRANDE CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, cié igual manera se le incauto en el bolsillo derecho parte delantera del suéter manga larga color verde y blanco 01 (UN) ENVOLTORIO TIPO PAPELETA CONFECCIONADO CON PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, solicitándoles la identificación ;? los ciudadanos quienes manifestaron sor y llamarse: MÚJICA TOVAR ALIRIO ADELKIS, 26 años do edad, techa de nacimiento 14/11/81, indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-16.532.659, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Barrio Lomas de León, Avenida Principal, frente a la Bodega el Camaleón, éste viste pantalón Jean color negro y una franela color rosado, manga corta con letras de color negro en la parte del pecho, donde se lee "QUIKSILVER, y se le incauto UNA (1) BOISA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN TROZO COMPACTO DE REGULAR TAMAÑO, DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE Se PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA ENVUELTO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y TRANSPARENTE, 01 arma de fuego tipo revolver calibre 9 mm, MÍRELIS RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO, de 22 artos de edad, fecha de nacimiento 31/07/85 titular de la cedula de identidad N° V-18.261.549, natura! de Barquisimeto estado Lara, de profesión Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Brisas del Turbio Vereda N° 02 casa N" 100, éste viste franela color rojo con mangas color azul oscuro, con un logo en el pecho, que identifica la marca comercial "PUMA" color amarillo, unas figuras en color azul y amarillo y unas letras que se lee "FREESTYLF. FGOTBH, Y pantalón Joan color azul, a quien se le incauto 01 (UNA) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS 92 ENVOLTORIOS TIPO PAPELETA, CONFECCIONADOS CON PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA OE COLOR BEIGE QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, 01 arma de fuego tipo revolver calibre 38, URANGA MEJIAS MILEXA GREGORIA, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/63, indocumentado quien manifestó ser Titular de la cédula de identidad N° 07.362.861, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado Civil Divorciada, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en Barrio Lomas de León;" Avenida Araguaney casa N° 02, a quien se le incauto 02 Envoltorios de tamaño contentivos de una sustancia que se presume sea algún tipo de droga, vista la irregularidad el Inspector Wilmer Perdomo procede de conformidad a lo establecido en el articulo 125 del código orgánico Procesal Penal Vigente a notificar a los ciudadanos el motivo de su detención y leerle sus derechos establecidos en el Código, presentándose al sitio Comisión del C.I.C.P.C. en la unidad, 3-0231, esta comisión estaba integrada por: INSPECTOR JEEE PEDRO DÍAZ, SÜB INSPECTOR MADELIN OVIEDO, AGENTE YESNEIDER PUERTA, Quienes luego de indagar sobre lo sucedido procedieron a colectar y a fijar fotográficamente las evidencias de interés criminalístico siendo estas las siguientes: En la sala donde cae herido el ciudadano que vestía para el momento Franela de color anaranjado con azul y amarillo, pantalón color negro y zapatos deportivos color negro, " Un arma de fuego, tipo pistola calibre 7,65", en el cuarto ubicado en lado izquierdo en referencia a la puerta de entrada Principal, donde callo herido el ciudadano que para el momento vestía: Pantalón Blue Jean, camisa color naranja con un emblema de la marca comercial "NIKE" zapatos deportivos color negro, se colecta sobre el piso, "una arma de fuego tipo revolver calibre 38mm" , en el patio trasero de la vivienda lado izquierdo, donde cae herido el ciudadano que vestía: franelilla color blanca, short color beige, zapatos deportivos color negro, sobre el piso de tierra "un arma de fuego tipo revolver calibre .38" una gorra color negro", en el mismo patio, lado derecho, sobre el piso donde cayo el ciudadano que viste Franelilla color blanco Short beige, zapatos deportivos color negro, "Un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm y dos teléfonos celulares" "un parachoques color gris el cual se le observo escrito con tinta negra (Marcador) 8Z1MJ60048V313297" Dentro de la misma vivienda la comisión del CICPC, colecto sobre un mueblo ubicado en el lado derecho de la sala: "una porción de una sustancia que indicaron era supuestamente un tipo de droga", e igualmente una cantidad de cartuchos para armas de fuego de diferentes calibres, en el pasillo que da hacia el patio, una placa identificadora para vehículos signada con los siguientes dígitos y letras, AER640, frente a la vivienda estaban estacionados dos vehículos tipo moto, las mismas Moto Marca Jaguar, 150cc de color azul, con rayas verdes y blancas, serial motor HJ162FMJ060J89483, Moto marca Jaguar de 150cc, color anaranjado con rallas, serial de carrocería VVAPCKT3263800017, presuntamente pertenecientes a los ciudadanos que se encontraban en la residencia para el momento del enfrentamiento, cuales fueron retenidas por los funcionarios del CICPC, encontrándonos en el sitio de los hechos, se le acerca una persona al Distinguido Peroza Julio, haciéndole entrega de manera disimulada unas paginas de papel, retirándose la persona procediendo el Distinguido a revisarlas siendo estas denuncias anónimas y denuncia con firmas de los habitantes del sector contra los ciudadanos que hicieron frente a la comisión policial, procediendo a trasladarnos hacia el Ambulatorio Urbano tipo II de la Carucieña, donde habían ingresado los ciudadanos heridos., entrevistándonos con el medico de servicio Dr. Miguel Vásquez, credencial del MSDS 26737, quien nos informo que los ciudadanos que habían ingresado heridos, habían fallecido, manifestándonos que el ciudadano que viste Franela de color anaranjado con azul y amarillo, pantalón color negro y zapatos deportivos color negro, presento herida por arma de fuego, a nivel del Hemitorax derecho, y cuello izquierdo con salida escapular, el ciudadano que viste Pantalón Blue Jean, camisa color naranja con un emblema de la marca comercial "NIKE" zapatos deportivos color negro, presento Herida por arma de fuego pectoral izquierdo con salida en la región Lumbar, el ciudadano que viste pantalón negro con camisa azul y blanca zapatos deportivos negros, presento herida arma de fuego en Tórax anterior y cuello parte derecha con salida escapular lumbar, el ciudadano que viste franelilla color blanca, short color beige, zapados deportivos color negro, presento-Herida por arma de fuego en el mentón con Salida en la parte auricular derecha, siendo trasladados los ciudadanos fallecidos a Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, a bordo de la unidad Furgoneta Vehículo Chevrolet Caprice color negra, conducida por el Ciudadano José Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-7.981.860, trasladándonos hacia la Morgue del Hospital Central, donde los Funcionarios del C.I.C.P.C nos manifestaron que los occisos quedaron identificados según información de los familiares como LISCANO URANGA JORGE JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-7.308.946. ESCALONA JULIO CESAR titular de la cédula de identidad N° V-14.978.380, JORGE, LUÍS PARRA TORIN, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.178, CARLOS AGUSTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-I6.639.639, procediendo a trasladarnos a la sede de la División, donde el Funcionario Distinguido Juan Medina, procede a chequear a los ciudadanos detenidos y occisos por el Sistema Escorpión, indicando que el ciudadano Mujica Tovar Alirio, presenta 01 entrada Policial, el ciudadano Parra Torin Jorge Luís. Presenta una entrada Policial, el ciudadano Escalona Julio Cesar presenta un antecedente Penal, Liscano Uranga Jorge. José, presenta una entrada Policial, procediendo de conformidad a lo estipulado en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a trasladar a los ciudadanos detenidos al Ambulatorio Urbano Tipo III, de Cabudare, "Dr. Don Felipe Ponte" Donde fueron a tendidos por el medico de servicio Dra. Luz María Guerra, Credencial del MSDS 64834, quien les diagnosticó "No observarse lesiones físicas al examen", siendo trasladados nuevamente a la sede de la división, donde se procede a efectuar llamada a la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en la Materia de Drogas, siendo atendido por el Abg. Willians Guerrero Fiscal Vigésimo Segundo quien indico que se le remitiesen las actuaciones. Al ser pesada la presunta droga incautada, en una balanza electrónica Marca OIIAUS, Modelo CL-200, con una escala de 2000X19, perteneciente a la ONA, esta arrojo un peso bruto aproximado de la forma siguiente: 01 (una) bolsa de material sintético (plástico) transparente, contentiva en su interior de un trozo compacto de regular tamaño, de una sustancia de color blanco que se presume sea algún tipo de droga envuelto con material sintético de color azul ; transparente, un peso aproximado de 87 gramos; 01 (un) envoltorio de material plástico color blanco atado con hilo de coser color verde, contentivo en su interior de un sustancia granulada que se presume sea algún tipo de droga., un peso aproximado de 29 gramos, 01 (una) bolsa de material sintético color verde contentiva en su interior de varios envoltorios tipo papeleta, confeccionados con papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige que se presume sea algún tipo de droga, los cuales fueron contados arrojando la cantidad de 92 (noventa y dos) envoltorios, teniendo un peso aproximado de 26 gramos, un (1) envoltorio grande confeccionado con material sintético transparente y azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco que se presume sea algún tipo de droga, un peso aproximado de 86 gramos; un (1) envoltorio tipo papeleta confeccionado con papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco que se presume sea algún tipo de droga, un peso de dos (2) gramos, por lo que se procede a elaborar el Acta.
2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, 277 del Código Penal y en el Articulo 218 Ejusdem, los cuales no se encuentran prescritos, siendo necesario revisar lo señalado en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos ALIRIO DELKIS MÚJICA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.659, LUIS ALBERTO MIRELIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.549 y MILEXA GREGORIA URANGA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.362.861 en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
3. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALIRIO DELKIS MÚJICA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.659, LUIS ALBERTO MIRELIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.549 y MILEXA GREGORIA URANGA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.362.861, ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, en razón de los ciudadanos Alirio Delkis Mújica Tovar y Luis Alberto Mirelis Rodríguez por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, 277 del Código Penal y en el articulo 218 Ejusdem, y en razón de la ciudadana Milexa Gregoria Uranga Mejías el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia aunado al hecho de lo señalado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 06 de Noviembre de 2005, Expediente Nº 03-1844, Decisión Nº 3421, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se indica:
Los DELITOS DE LESA HUMANIDAD, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan EXCLUIDOS DE BENEFICIOS como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un “DELITO DE LESA HUMANIDAD”, Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que “NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 253 HOY 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A QUE HACE REFERENCIA EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VIII, DEL LIBRO PRIMERO DEL REFERIDO CÓDIGO”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Alirio Delkis Mújica Tovar, Luis Alberto Mirelis Rodríguez, y Milexa Gregoria Uranga Mejías, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.532.659, 18.261.549 y 7.362.861 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CAMARGO
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