REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
ASUNTO: KP01-P-2008-000331
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2008 Años 197 y 148
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
JUEZ: Abg. LUÍS MARTÍNEZ.
FISCAL 3º M.P. Abg. MARÍA PARRA
IMPUTADOS: EDUARDO HONORIO FREITEZ RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALI SÁNCHEZ
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
EDUARDO HONORIO FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.696.388, venezolano, de fecha de nacimiento 17-07-88, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en El Barrio Macuto, sector 2, calle 5, con Elías Rodríguez, casa S/N color azul, como a cuatro casas de una bodega subiendo en la primera entrada donde esta el puente a mano derecha. Barquisimeto Estado Lara.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
La averiguación se inicio con denuncia interpuesta por los ciudadanos Rosa Mercedes Villanueva de Mujica, Orlando Rafael Mujica y Rocio Sacramento Mujica Villanueva, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.086.133, 3.088.385 y 14.880.148, donde manifestaron que el autor de haber herido con Arma de fuego a Jesús Rolando Mujica Villanueva, fueron los ciudadanos EDUARDO ROJAS, apodado “EL EDUARDITO” y otro apodado “EL CHEITO” ya que los mismos en momentos que el hoy inerte se encontraba en compañía de su progenitor, estos sujetos portando arma de fuego y sin causa justificada le propinaron un disparo en el abdomen para posteriormente darse a la fuga. Motivo por el cual se solicitó por parte del Ministerio Público orden de aprehensión ante el Tribunal de Control Nº 3 siendo acordada la misma; por auto de fecha 22/01/2008 y ratificada en audiencia el 08/02/2008, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal el cual no se encuentran prescrito, siendo necesario revisar lo señalado en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano Eduardo Honorio Freitez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.696.388, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
3. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Eduardo Honorio Freitez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.696.388, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Impone Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano Eduardo Honorio Freitez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.696.388, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RIVERO
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