REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO:

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2008 Años 197 y 148


FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


JUEZ: Abg. LUÍS MARTÍNEZ.
FISCAL 11º M.P. Abg. ROSMARY CORDERO
IMPUTADO: WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN
DEFENSA: Abg. LAURA ADAMS

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.010.054, venezolano, fecha de nacimiento 30/03/1981, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, domiciliado en La Playa de Santa Isabel, Carrera 5 con Calle 6, Casa Nº 6-30, frente al Bar “El Negro”, Barquisimeto, Estado Lara.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 07 de Febrero del 2008, los Funcionarios Detective RICHARD ESCALONA, Inspectores CARLOS RAMIRES, JORGE MOLINA y Sub-Inspectores VICTOR COLMENAREZ y ROGELIO YEPEZ, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 2 de Barquisimeto, se trasladaron hasta el Barrio La Playa de Santa Isabel, Carrera 5 entre Carreras 6 y 6-A, casa sin número, de esta ciudad, donde reside un ciudadano conocido como HERNAN “LA RATICA”, una vez ubicada la residencia en cuestión, observaron que de la misma salían dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial trataron de huir del lugar, no obstante lograron abordarlos y al solicitarles sus identificaciones los mismos dijeron llamarse FERNANDO ALIS MUJICA PEREZ de 16 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.141.540 y WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.054, en virtud de que ambos se mostraban en actitud nerviosa y presumiendo que ocultaban objetos relacionados con un hecho punible, procedieron a practicarle la correspondiente revisión, localizándole al adolescente FERNANDO ALIS MUJICA PEREZ, específicamente en el interior del bolsillo derecho del pantalón tipo short de color gris que portaba, una media talla pequeña de color blanco y azul, en la cual se encontraban Diecinueve (19) envoltorios de plásticos transparentes, contentivos de una sustancia de color blanco, y Once (11) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color negro, comúnmente denominados “cebollitas”, contentivo de restos vegetales; y al ciudadano WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, específicamente en el interior del bolsillo derecho del pantalón tipo short de color rojo que portaba, una bolsa sintética de color verde, en la cual se encontraban Un (1) envoltorio de regular tamaño, contentivo de una sustancia pastosa color marrón y Dieciocho (18) envoltorios plásticos de color verde, comúnmente denominados “cebollitas”, contentivos de una sustancia de color blanco; inmediatamente y tomando en cuenta las evidencias incautadas, ambos ciudadanos fueron notificados de su detención y les fueron leídos sus derechos Constitucionales. Regresaron a la puerta principal de la vivienda de la cual habían salido dichos ciudadanos, con la finalidad de practicar la visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control antes citado , no obstante desistieron de practicar la misma, por cuanto fue infructuoso ubicar personas vecinas que fungieran como testigos del allanamiento, ya que los vecinos y transeúntes del sector manifestaban sus temores de participar en el procedimiento, indicando que estos ciudadanos eran personas de alta peligrosidad, vendedores de drogas, autores de varios hurtos, robos y desvalijamiento de vehículos automotores y homicidios ocurridos en la zona, y los mismos constantemente amenazan de muerte a las personas que les pudieran delatar. Que regresaron a la sede de la Sub-Delegación conjuntamente con los ciudadanos detenidos; que procedieron a a llamar vía telefónica a la Fiscal 11ª del Ministerio Público a objeto de participarles en relación al procedimiento efectuado, que se trasladaron al Departamento de Criminalísticas, con la finalidad de practicar Examen Toxicológico a las personas detenidas y practicar la Prueba de orientación a las evidencias incautadas, siendo atendidos por el funcionario Toxicólogo de Guardia JULIO RODRÍGUEZ, quien procedió a realizar los peritajes antes descritos, informando que los Diecinueve (19) envoltorios de plásticos transparente, contentivo de una sustancia color blanco, al ser sometidos a la Prueba de Scout y Marquiz, se determinó que se trata de la droga conocida como “COCAINA”, con un peso de 7,4 gramos; las Once (11) envoltorios pequeños, comúnmente denominados cebollitas, de color negro, contentivos de restos vegetales, al ser observados en el microscopio y por sus características organolépticas, se determinó que se trata de la droga conocida como “MARIHUANA” con un peso de 9,2 gramos; el envoltorio de regular tamaño , contentivo de una sustancia pastosa de color marrón, al ser sometidos a la Prueba de Scout y Marquiz, se determinó que se trata de la droga conocida como “COCAINA”, con un peso de 40,9 gramos; y los Dieciocho (18) envoltorios plásticos de color verde, comúnmente denominados “cebollitas”, contentivos de una sustancia de color blanco, al ser sometidos a la Prueba de Scout y Marquiz, se determinó que se trata de la droga conocida como “COCAINA”, con un peso de 13,0 gramos. Dejando constancia que dieron inicio a las actas procesales Nº H-789.373, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252



Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la magnitud del daño causado, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.010.054, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


3. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.010.054, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia aunado al hecho de lo señalado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 06 de Noviembre de 2005, Expediente Nº 03-1844, Decisión Nº 3421, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se indica:

Los DELITOS DE LESA HUMANIDAD, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan EXCLUIDOS DE BENEFICIOS como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un “DELITO DE LESA HUMANIDAD”, Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que “NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 253 HOY 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A QUE HACE REFERENCIA EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VIII, DEL LIBRO PRIMERO DEL REFERIDO CÓDIGO”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.



DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respeto al ciudadano WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CAMARGO