REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2008-001525

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2008 Años 197 y 148


FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


JUEZ: Abg. LUÍS MARTÍNEZ.
FISCAL 2º M.P. Abg. HERMINIA ARRIETA
IMPUTADOS: LUDWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVARADO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
LUDWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.584.322, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-01-84, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio promotor de fotografías, domiciliado en la Urb. La Carucieña, sector 2, transversal 4, casa Nº 11, de color fucsia con blanco. Barquisimeto Estado Lara.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 06 de Febrero de 2008, los funcionarios C/1RO (PEL) LUIS PACHECO y DTGO (PEL) OSCAR LUNA, pertenecientes a la policía del Estado Lara y adscritos a la comisaría Policial la Carucieña, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada radiofónica del Inspector (PEL) Alexander Torres quien les informo sobre un ciudadano que manifestó que había sido objeto de un robo por un sujeto desconocido y que se encontraba en la sede de la Comisaría a la espera de una unidad patrullera ya que sabia donde se encontraba el ciudadano que lo había robado, se dirigieron hacia la comisaría donde se entrevistaron con el ciudadano, quedo identificado como PEREZ ESCALONA CARLOS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.656.879, de 20 años de edad, quien les indico que un sujeto de aproximadamente 23 años de edad, contextura delgada, ojos achinados, piel morena, estatura 1,75 metros aproximadamente, cabello negro, vestía franela de color azul marino, pantalón blue jeans, gorra blanca, zapatos deportivos blancos con rayas negras, cargaba un bolso de color azul, le había robado teléfono celular V3 y cincuenta mil quinientos bolívares (50.5 Bs. F) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, con un arma de fuego de color negro, procedieron a trasladarse con el ciudadano hacia la Av. 2 entre calles 7 y 11 de la Carucieña, luego de recorrer por el sector, luego que pasaran por el sector 2 con calle 8 y calle 13 el ciudadano que los acompañaba victima del robo, avisto a un ciudadano con las características similares y fue identificado por la victima como el que lo había robado, observaron a un ciudadano de contextura delgada que portaba un bolso de color, quien al notar la presencia de la unidad policial emprendió la huida por lo que procedieron a dale la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, el ciudadano hizo caso omiso y se introdujo en una casa, por lo que procedió el C/1RO (PEL) LUIS PACHECO a pasar a la parte interna de la vivienda de conformidad a lo establecido en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo encontró en la sala y le indico que lo acompañara hacia la parte de afuera, le solicitó que exhibiera los objetos que portaba, manifestó el mismo que no portaba ningún objeto aparte del bolso color azul, le indicaron que seria objeto de una inspección de personas por parte, la cual se realizo en presencia de los ciudadanos COLOMBO JORGE RAFAEL y PEREZ ESCALONA CARLOS ENRIQUE quienes sirvieron como testigos, no le encontraron nada de inertes criminalístico entre su vestimenta, posteriormente precedieron a revisar el bolso de color azul, marca Nike, en cuyo interior se encontraron una franela marca OTHER, de color azul, donde estaba envuelto un Facsímil de arma de fuego, un porta yesquero de cuero color marrón y negro marca PURO CUERO, al ver que no cargaba el teléfono y el dinero que le había despojado al ciudadano Pérez Escalona Carlos Enrique, procedieron a preguntarle donde estaba el celular y el dinero que le había quitado al ciudadano antes mencionado, respondió que lo había dejado dentro de la sala en un mueble en la sala, por lo que precedió el C/1ERO (PEL) LUIS PACHECO a solicitarle al propietario su permiso para ingresar nuevamente a la vivienda y buscar lo que según el sujeto había dejado en la parte interna de la misma, encontrando en presencia del propietario de la vivienda Un (01) teléfono celular color gris y una gorra de color blanco y en su interior la cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Bolívares (50,5 Bs. F) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, el propietario de la vivienda le informó que lo encontrado no era de su propiedad, los cuales al ser mostrado al ciudadano ENRIQUE PEREZ fueron reconocidos como suyos tanto el teléfono celular como el dinero, motivo por el cual procedió el Dtgdo (PEL) OSCAR LUNA a leerles los derechos y le indico el motivo de su detención de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P.

2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252



Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual no se encuentran prescrito, siendo necesario revisar lo señalado en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano Ludwin Enrique Rodríguez Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.584.322, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


3. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Ludwin Enrique Rodríguez Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.584.322, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONUS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonus iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano Ludwin Enrique Rodríguez Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.584.322, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUIS MARTINEZ

EL SECRETARIO