REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de febrero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001614
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 11-02-08, en los términos siguientes:
En fecha 10 de Febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, al ciudadano: JOSEPT DEL VALLE REVERON HERNANDEZ, Cédula de Identidad 18813151, venezolano, de profesión u oficio moto taxista, hijo de José Julio Reverón y Maria de Reverón, fecha de nacimiento 13-08-87, de 20 años, natural de La Guaira, Estado Vargas, 5° grado de instrucción, residenciado en Quibor, Urb. Jacinto Lara, calle 14, casa Nª 23-175, imputándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal l.
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSEPT DEL VALLE REVERON HERNANDEZ, calificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano JOSEPT DEL VALLE REVERON HERNANDEZ esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 presentación cada 8 días. Igualmente solicito copias de la presente acta. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, y el mismo expuso: NO VOY A DECLARAR. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso:” Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JOSEPT DEL VALLE REVERON HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 8 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena,. Se acordó el Procedimiento Abreviado. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que le corresponda. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
MLG/delixe
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