REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001641
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 13-02-08, en los términos siguientes:
En fecha 12 de Febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: : HARRI DANIEL PIRELA MADRID, Cedula de Identidad 15778665, venezolano, de profesión u oficio Caletero, hijo de Belibardo Pirela y Juana de Pirela, fecha de nacimiento 20-01-82, de 26 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 6° grado de instrucción, residenciado en el Barrio Jacinto Lara, carrera 5 entre 6 y 8, casa Nº 5-750, imputándole el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expone de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HARRI DANIEL PIRELA MADRID, calificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad a lo establecido en los art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano HARRI DANIEL PIRELA MADRID esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida de privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Se deja constancia que la Fiscal presento a efectos videndi la prueba de orientación de la sustancia incautada. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NO VOY A DECLARAR..
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso:” Solicito se siga la audiencia por el Procedimiento especial y se le otorgue la libertad plena a mi defendido. Es todo.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano HARRI DANIEL PIRELA MADRID, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
MLG/delixe
|