REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001643
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 12/02/08, a tal efecto observa:
En fecha 11/02/08, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: FRANCISCO JAVIER DELGADO, Cédula de Identidad 19.165.672, venezolano, de profesión u oficio INDEFINIDA, hijo de Carmen Elisa Delgado, fecha de nacimiento 31-05-89, de 18 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, 7° grado de instrucción, residenciado en el Barrio La Paz, Av. Principal, sector 2, casa Nº 43, al frente de la Parada de los Ruta 13, a quien les imputó el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Realizada Audiencia Oral en fecha 13/02/08 el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER DELGADO, calificó los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad a lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano FRANCISCO JAVIER DELGADO esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida DE privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Igualmente se deja constancia que el mismo tiene una orden de Búsqueda y captura por el Tribunal de Juicio de la sección adolescente de este Circuito Judicial Penal..
Una vez impuesto al imputado FRANCISCO JAVIER DELGADO del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EXPUSO:” Yo estaba en mi casa y estaba con la novia mía y salí a comprar una comida y llegaron unos funcionarios y llegaron apuntándome con una pistola yo pensé que me iban a matar y Salí corriendo y luego me montaron en el carro y me tuvieron dando vueltas por ahí.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso:” Primeramente me opongo al presente procedimiento ya que el día sábado la defensa se traslado por un llamado de la madre de mi defendido, yo hice una queja formal ante el Tribunal adolescente porque todos los jóvenes que sueltan por detención domiciliaria los mandan solo para su casa, el por problemas de conducta el ha presentado faltas que no son antecedentes, esta defensa hizo escrito y se puede verificar por el juris de que solicite que lo supervisaran porque a el no lo habían supervisaron en 3 meses ya que pensábamos mandarlo para el servicio militar obligatorio, resulta es que me extraña muchísimo que el tenga orden de captura ya que el día 30 de diciembre se presento un escrito de la defensa, el tiene todos los días firmados de que lo supervisan, ahora bien el día sábado 09 de febrero que me dirijo a visitar a mi defendido, y el sub. teniente Guerreo que me apunto mi cabeza con un fal, es falso de que exista una sustancia psicotrópicas o estupefacientes en el procedimiento, la defensa hace oposición rotunda a las actas e imputación, además que se violo el domicilio, la defensa opuso un recurso constitucional de la que tiene conocimiento la presidenta del Circuito ya que se evidencia que de alguna u otra forma quería era matar a mi defendido o detenerlo, el día lunes aun no habían llevado las actuaciones a la Fiscalía, pasando mas de 48 horas sin haberlo pasado a la Fiscalía, por lo que me opongo al presente procedimiento y en todo caso solicito se le imponga una medida cautelar, en virtud de que el ha cumplido con todas sus presentaciones por adolescentes, y solicito no se tome por el ámbito esos supuestos antecedentes y se tome en consideración que mi defendido vive en un sitio humilde aunado al procedimiento atroz de detener 35 personas del mismo sector, además que aquí no existe ningún tipo de antecedentes ya que al cumplir la mayoridad, aquí hubo una violación del domicilio y tenemos testigos los cuales presentaremos ante la Fiscalía, y tomo como base las actas policiales y solcito se afirme la libertad y se decrete lo contemplado en el art. 44 y 49 de la Constitución, se le practique un examen toxicológico a mi defendido y se tome como base la ley procedimental, solicito una experticia de barrido de bolsillo porque lo agarraron desnudo, sin camisa y sin zapatos, y solcito se decrete una medida de conformidad con el art. 256 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que el día de mañana tendremos una audiencia por adolescente de la cual estamos seguros se le impondrá un régimen de presentaciones, y se tome en cuenta lo alegado en el amparo constitucional presentado de que cuales son los derechos que tenemos los que vivimos en un barrio y siempre somos maltratados por todo el mundo. Es todo.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANCISCO JAVIER DELGADO, ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: FRANCISCO JAVIER DELGADO, ampliamente identificados en autos, por el delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
MLG/delixe
|