REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001662

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 13-02-08, en los términos siguientes:

En fecha 12 de Febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, a los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO ORELLANA MARTINEZ, imputándole el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y para el ciudadano YORBIS JOSE ABARCA ESCOBAR, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expone de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ORELLANA MARTINEZ, calificó los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y para el ciudadano YORBIS JOSE ABARCA ESCOBAR, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad a lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ORELLANA MARTINEZ esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. En cuanto al ciudadano YORBIS JOSE ABARCA ESCOBAR solicito medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º Ibidem, presentación cada 15 días. Se deja constancia que la Fiscal presento a efectos videndi la prueba de orientación de la sustancia incautada. Finalmente solcito la incautación preventiva del vehiculo placas KAO-395 por ser el medio de comisión empleado. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, a lo que los imputados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron en el siguiente orden: 1.-) GREGORIO ANTONIO ORELLANA MARTINEZ, EXPUSO:” Siendo las 6:45 pm: yo iba para San Jacinto a una ultima noche y me encontré al señor aquí que le diera la cola e íbamos en eso paso una patrulla y nos paro y no sabia que el cargaba armamento, yo nunca he consumido droga y jamás he estado detenido. La Fiscal pregunta y el responde: no había mas nadie cuando nos detienen, yo al señor lo conozco de vista, yo nunca he usado ni visto droga ni nada de eso. Es todo. El ciudadano YORBIS JOSE ABARCA ESCOBAR: expuso:” Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa privada quien expuso:” Me adhiero al procedimiento ordinario solicitado pro la Fiscal y rechazo la calificación jurídica presentada por la Fiscalia, oída la declaración de mi representado esta defensa fundamente los alegatos en el art. 44 de la Constitución, y los art. 9, 13 y 243 del COPP, es de conocimiento que estamos en presencia de un proceso garantista de libertad y consigno carta de residencia de mi representado y carta de la asociación Civil de la línea de transporte donde el trabaja como rapidito en el vehiculo que fue detenido, es por lo que por lo narrado por esta defensa que solcito al libertad plena de mi defendido, de un supuesto negado que se le decrete una medida cautelar menos gravosa de la establecida en el art. 256 ordinal 1ª como lo es una detención domiciliaria ya que la misma se compara con una privativa de libertad o la que a bien tenga este Tribunal, ya que mi defendió es primario y no tiene conducta predelictual.
Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: Me adhiero a la solicitud Fiscal de Procedimiento ordinario, no obstante considero que no están llenos los elementos de convicción y solcito que la medida de presentación sea cada 30 días. Es todo. Acto.
El Tribunal acuerda la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Consta de las actuaciones que no hay ningún testigo presencial del presente procedimiento es por lo que considera esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 para decretar una medida de Privación de Libertad en contra de Gregorio Orellana y es por lo que le decreta una medida cautelar de presentación cada 15 días. 3. De igual manera no se acuerda la incautación preventiva del vehiculo del que se hace mención en las actas en virtud de la ausencia de testigos presénciales del procedimiento. 4. Se acuerda Medida Cautelar de presentaciones cada 15 días por la Taquilla de presentaciones al ciudadano YORBIS JOSE ABARCA ESCOBAR.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos GERGORIO ANTONIO ORELLANA MARTINEZ y YORBIS JOSE ABARCA ESCOBAR, ampliamente identificados en autos, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
MLG/delixe