REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de febrero de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001796

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 11-02-08, en los términos siguientes:

En fecha 10 de Febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: JOSE ROGELIO MENA, Cédula de Identidad 23.162.960, venezolano, de profesión u oficio albañil, hijo de Crecencio Morillo y Emilia Mena, fecha de nacimiento 10-09-59, de 48 años, natural de Noanama, Departamento Chocon Colombia, 8° grado de instrucción, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, calle 3 con carrera 7, casa S/N, como a tres cuadras de la Iglesia de Los Cerrajones, imputándole el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal.
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE ROGELIO MENA, calificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 218 y 222 del Código Penal, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad a lo establecido en los artículo 248 y 373 ejusdem. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano JOSE ROGELIO MENA esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º Ibidem. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, y el mismo expuso: NO VOY A DECLARAR. Es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito se siga la causa pro el Procedimiento Ordinario y se imponga mi defendido de una medida cautelar de presentación cada 30 días. Es todo.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-



D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JOSE ROGELIO MENAS, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 222 del Código Penal. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe