REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001798


Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 15/02/08, a tal efecto observa:
En fecha 14/02/08, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: JULIO JOSE PRADO, Cédula de Identidad 15.886.136, venezolano, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Elena Prado y Martín Angulo, fecha de nacimiento 20-07-80, de 27 años, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, 9° grado de instrucción, residenciado en la Urb. Ceiba 2, sector 2, vereda 14, casa Nº 2, Quibor Estado Lara, a quien les imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Realizada Audiencia Oral en fecha 15/02/08 el Ministerio Público expone de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JULIO JOSE PRADO, calificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad a lo establecido en los art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano JULIO JOSE PRADO esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 ejusdem. Es todo.
Una vez impuesto a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano JULIO JOSE PRADO, expuso:” Yo estaba en visita en casa de mi abuela en San Francisco cerca del Cementerio y como tengo un auto lavado en Quibor salí a la autopista para irme venia unos muchachos que yo conozco me monto con ellos cuando viene la unidad ellos salen corriendo y me dejan a mi, de ahí me llevaron a la Comisaría, la Fiscal pregunta y el responde: yo conozco a uno de esos muchachos que se llama Ramón, yo lavo carros y el lleva carros y lo conozco mas o menos a el, pero no se donde ubicarlo, lo conozco mas o menos hace dos meses, mi abuela se llama Mercedes Álvarez, me detienen en la bomba que esta cerca del Cementerio.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone:” Estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, solicito a la Fiscalía a los fines de que solicite el Reconocimiento en Rueda de personas, solicito una medida cautelar en base a que los elementos del artículo 250 ejusdem, no se encuentran llenos, además que a mi representado cuando lo detiene no le consiguen armas, la versión que el esta dando y pido al ministerio Público de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifique la dirección de la abuela de mi defendido y si efectivamente el se encontraba allí, la verdad que no se debe hacer preguntas a la victima pero por ahorra tiempo seria necesario que la víctima dijera si mi defendido fue una de las personas que cometió el delito. Pido se fije el reconocimiento lo antes posible. Es todo..
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por la Representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JULIO JOSE PRADO, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris zurrís ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano: JULIO JOSE PRADO, ampliamente identificados en autos, por el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe