REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de febrero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001835
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 17-02-08, en los términos siguientes:
En fecha 16 de Febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, al ciudadano: JOEL ANTONIO CHIRINOS LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.597.894, Venezolano, natural de Churuguara Estado Falcón, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 01-11-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Digno Chirinos y de dulce de Chirinos, residenciado en: Calle 289 entre 30 y 31, Casa N° 107 de esta ciudad, imputándole el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de la Victima a una Vida libre de Violencia.
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano: JOEL ANTONIO CHIRINOS LUGO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de la Victima a una Vida libre de Violencia, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, se siga la causa por el procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la referida ley, a quien le solicito que se le imponga de las Medidas que a bien tenga el Tribunal. Es todo..
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, y el mismo expuso: NO VOY A DECLARAR. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone:” Solicito el procedimiento especial establecido en la ley en comento y pido la libertad plena para mi defendido, es todo.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA SEGURIDAD al ciudadano JOEL ANTONIO CHIRINOS LUGO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de la Victima a una Vida libre de Violencia. Se acordó el Procedimiento Especial. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
MLG/delixe
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