REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de febrero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001838
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 16-02-08, en los términos siguientes:
En fecha 15 de Febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, a la ciudadana ALBA MARLENE TARAZONA, titular de la cedula de identidad N° 5.683.219, de 45 años de edad, de oficios del hogar, natural de Santa Ana del Táchira, fecha de nacimiento: 17-11-61, domiciliado en el Barrio La Batalla, Sector 1, Manzana A, casa Nº 67, de color blanca, a lado de un rancho. Barquisimeto-Estado Lara, imputándoles el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano Vigente.
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana ALBA MARLENE TARAZONA, precalifica los hechos cometidos por la imputada como el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano Vigente, sin perjuicio de que en lo sucesivo y pueda presentar acto conclusivo por un delito distinto. Solicitó al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicitó continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, que a bien tenga a imponer el Tribunal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, y la misma expuso: NO VOY A DECLARAR. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone:” Estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario y solicito para mi defendido la imposición de una Medida Cautelar. Es todo..
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano ALBA MARLENE TARAZONA, ampliamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano Vigente. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
MLG/delixe
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