REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de febrero de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001840

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 17-02-08, en los términos siguientes:

En fecha 16 de Febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, al ciudadano: JHON EBERTH MENDEZ, cédula de identidad N° E- 81.824.602, nacido en Colombia Departamento Delmeta Villavicencio Colombia el 02-12-69, de 39 años de edad, Colombiano, estado civil Soltero, de Ocupación u oficio Estudiante de derecho hijo de Gloria Méndez y padre desconocido, residenciado en Los Rastrojos Avenida 1 con calle 1 casa Nº 14 Urbanización Aquilino Juárez Cabudare Estado Lara, imputándole el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal.
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado JHON EBERTH MENDEZ, por la presunta comisión del delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal. Solicita que se declare con lugar la flagrancia y se acuerde la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica ante la URDD. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, y el mismo expuso: NO VOY A DECLARAR. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone:” Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, tanto al procedimiento a seguir como a las medidas solicitadas, Es todo.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA al ciudadano JHON EBERT MENDEZ, ampliamente identificado en autos, contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe