REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de febrero de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001844

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 16-02-08, en los términos siguientes:

En fecha 15 de Febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, al ciudadano: GREGORITH JOSE FLORES, cédula de identidad N° V- 18.736.917, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 24-05-88, de 19 años de edad, Venezolano, estado civil Soltero, de Ocupación u oficio Moto taxista hijo de Maria Flores y José Giménez , residenciado en Río Claro Sector Juan Pablo Segundo Calle 2 casa Nº 29 a una cuadra de la iglesia cristiana, imputándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado GREGORITH JOSE FLORES por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicita que se declare con lugar la flagrancia y se acuerde la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica ante la URDD así como la prohibición de portar armas. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, y el mismo expuso: NO VOY A DECLARAR. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone:” Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, tanto al procedimiento a seguir como a las medidas solicitadas, Es todo.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano GREGORITH JOSE FLORES, ampliamente identificado en autos, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe