REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 1 de FEBRERO de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2005-002971

JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOHELIA HERNANDEZ.
IMPUTADO: LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARGENSI DE JESUS RIVEROVARES.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO CI 17.853.425, de 21 años, soltero, obrero, hijo de Rosuel Antonio Pineda y Morelia del Carmen Reinoso, domiciliado en Cabudare, Tarabana, Barrio Colinas del Sur, calle 2 con avenida principal, casa s/n de bloque es la cuarta casa contando desde la esquina, Telf. 0251 2626052.


Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


1. En fecha 18 de marzo de 2005 fue presentado ante este Juzgado de Control escrito por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en la cual solicita orden de aprehensión y privación judicial preventiva contra los ciudadanos DANNY DAVID GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.509.548, residenciado en el Barrio Colinas del Sur, sector las Churuatas, rancho de zinc, color azul oscuro, casa sin número, de Cabudare Municipio Palavecino; y LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, venezolano, natural de cabudare, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.853.425, y residenciado en la calle La Palma del sector 2, casa sin número Barrio Colinas del Sur de Cabudare del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible , cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RAMON ALCIDES, hecho ocurrido en fecha 26/12/2004 en la calle 10 entre carreras 2 y 3, casa sin numero del Barrio El Roble del Cabudare del Estado Lara, cuando siendo el día domingo de la fecha ya indicada se encontraba en el garaje la ciudadana LOLIMAR LILIANA CASTILLO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.437.863, conyugue del ciudadano RAMON ALCIDES, se encontraban en el estacionamiento de su casa, en compañía de unos amigos SAIDA DE DROES Y FLAVIO DROES, tomándose unas cervezas, el ciudadano RAMON ALCIDES, tenia como cinco minutos de haber llegado de comprar una comida y entonces llegaron dos sujetos y uno de ellos advirtió que se quedaran quietos, cada uno de ellos con armas de fuego en la mano, y entonces llego el ciudadano RAMON ALCIEDES, y se abalanzo encima a uno de ellos y comenzó a forcejear, escuchándose varias detonaciones, encontrarse tirado en el piso el ciudadano RAMON ALCIEDES, y al trasladarse al Hospital Central de la ciudad de Barquisimeto se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano RAMON ALCIEDES.

2. En razón de lo expuesto, y con vista de la solicitud presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en fecha 18 de abril de 2005, este Juzgado de Control ordeno la aprehensión de los ciudadanos DANNY DAVID GARCIA, y LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, identificados en autos; y una vez aprehendido los referidos ciudadanos se fijaría la respectiva audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. En fecha 25 de enero de 2007, fue colocado mediante oficio a la orden de este Juzgado de Control el ciudadano JOSE PAUL GARCIA (quien inicialmente se había identificado falsamente como DANNY DAVID GARCIA), identificado en autos, por funcionarios de la Unidad de Seguridad Coordinación y Enlace Policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien fue aprehendido en las taquillas de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, OPORTUNIDAD EN LA CUAL PREVIA IMPUTACIÓN POR LA Fiscalia Novena del Ministerio Publico le fue decretado por este Juzgado Quinto de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los 250, 251 en los ordinales 2º, 3º, 4, 5º y parágrafo primero y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem

4. En fecha 31 de enero de 2007, fue colocado a la orden de este Juzgado de Control el ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA REINOS, identificado en autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, motivo por el cual este Juzgado fijo audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01 de febrero de 2008, previo traslado a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines de imponerlos del delito por el que se investiga.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió con base a los elementos de convicción cursantes en autos; por lo que con fundamento en tales circunstancias y habiéndose imputado al ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, identificado en autos la presunta participación como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal; por lo que este Juzgado acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, parágrafo segundo de Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numeral 2 ejusdem, debiendo cumplir con tal medida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.



La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal


Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso mediante la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, identificado en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible, hecho este que no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad.

De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, identificado en autos, en el hecho punible objeto del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes: Acta de Investigación Penal que cursa al expediente, entrevista formuladas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara por los ciudadanos LOLIMAR LILIANA CASTILLO RAMOS, conyugue del occiso, y los ciudadanos SAIDA DE DROES Y FLAVIO DROES, quienes se hicieron presentes para el momento en que ocurrió el hecho punible; Acta de Reconocimiento del Cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAMON ALCIDES, Acta de defunción, Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicada al Arma de Fuego incautada, Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias encontradas.

Asimismo, se configuran en el presente caso los supuestos de presunción de peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero y parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, y el articulo 252 ordinal 2 ejusdem, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican:

.- Al considerar la pena que pudiera llegar a imponerse la pena privativa de libertad establecida por el legislador supera en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, lo que además de se considerablemente alta, hace presumir el peligro de fuga.

.- La magnitud del daño causado, determinada en la gravedad del hecho atribuido por cuanto se evidencia de actas que además de haberse colocado el riesgo bienes de carácter patrimonial de los que presuntamente seria despojado el occiso RAMON ALCIEDES, con la muerte de esta persona se atento contra uno de los derechos de mayor relevancia como es el derecho a la vida.


De igual modo, existe una presunción razonable que se obstaculice la justicia en la forma dispuesta en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que el imputado pueda asumir un comportamiento reticente, en razón de que puedan evadirse ante los llamados que realice este Juzgado, en razón de la gravedad del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, aunado a que de actas se evidencia que pese a que la orden de aprehensión fe dictada 18 de abril de 2005, no es sino hasta que en fecha 31 de enero de 2008 que se logra la captura del imputado de autos.

Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y como quiera que en el presente caso se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y parágrafo segundo del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, identificado en autos, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudieran tener en el hecho punible que se imputa.



La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudiera tener en el hecho punible que se le imputa y a su vez determinar si probablemente se este en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Se decreto al ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, identificado en autos una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y parágrafo segundo del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible, ordenándose su ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.



DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE PAUL GARCIA, identificado en autos; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, ordenando como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA