REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de FEBRERO de 2008
AÑOS: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006734
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.997, domiciliado en la calle 45 entre 46 y 47, casa Nº 66 de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto Y sancionado en el articulo 418 en el Código Penal vigente. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
LOS HECHOS.-
Los hechos que atribuye el Ministerio Público son los siguientes:
Siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del 18 de noviembre de 2006, los funcionarios Sub-Inspector GARCIA DOMINGUEZ JOSE LUIS, Distinguido DURAN LUIS GABRIEL, y Agente PEREZ MONTE ALEXANDER, adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en un dispositivo de seguridad y orden publico en las instalaciones del Estadio Antonio Herrera Gutierrez de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en un evento deportivo de béisbol, cuando de repente unos ciudadanos que se encontraban de seguridad interna les solicitaron la colaboración, ya que se encontraban unas personas alterando el orden publico, dentro del estadio, observando en ese momento a un ciudadano que se encontraba en la parte central derecha de las sillas numeradas en la parte de los abonados, el cual se encontraba con una aptitud grosera y faltándole el respecto a los miembros de seguridad y a las personas que se encontraban alrededor, en virtud de lo cual los funcionarios se acercaron para realizarle un llamado de atención y es cuando un ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO TORREALBA, procedió en contra de los funcionarios en forma agresiva, insultándoles y faltándole el respeto, solicitándole los funcionarios que lo acompañaran hasta la parte de abajo del estadio, donde le fue informado que sería objeto de una inspección, negándose una vez más a colaborar con los funcionarios policiales, blasfemando insultos y amenazas, denigrando de la institución policial, presenciando tales hechos los ciudadanos DIEGO BATISTA PERDOMO Y TOMAS ENRIQUE LOPEZ.
El representante del Ministerio Público manifiesta expone de manera verbal y acusa a los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORREALBA por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal haciendo fundamentaciones orales que sustentan su acusación y el sobreseimiento respectivamente, y ratificando el escrito que consta en los folios 42 AL 46, solicitando la apertura a juicio y sea admitida la acusación fiscal y los medios probatorios presentados y solicita se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad, todo lo cual fundamentó de manera oral a los fines del aseguramiento de los mismos en el juicio oral y público; es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 y 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a lo que el ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA, manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone entre otras cosas que una vez admitida la acusación oigan a mi representado para hacer uso de una de las medidas alternativas, es todo.
Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley pasa a tomar la siguiente DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en el articulo 326 ejusdem es por lo que se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORREALBA por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: de conformidad con el ordinal 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarios. TERCERO: Este Tribunal acuerda mantener al acusado de autos las medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 4º, 6 º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar su presencia en el Juicio Oral y Público.
Una vez admitida la Acusación Fiscal se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y procede a exponer el ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA: “Admito los hechos de los que se me acusan y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone que visto lo manifestado por su representado solicita la imposición de las condiciones por parte del tribunal, es todo.
Entre las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 42, surge la suspensión condicional del proceso, formula capaz de detener el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; facilitando de este modo la resolución expedita del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, siendo que esta última puede ser sustituida por una medida más eficaz.
En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA, ya identificado, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha formula alternativa, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, este Tribunal impuso al acusado de marras las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de los ordinales 1° Residir en un lugar determinado, 2º Prohibición de acudir específicamente al Estadium Antonio Herrera Gutiérrez, y 8° Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar al Tribunal constancia de ello, y, Acudir a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS, esto en aplicación de la disposición contenida en la última parte del articulo 44 ejusdm SIENDO QUE EL TERMINO MEDIO DE LA PENA APLICABLE DE LA PENA POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ES DE TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lapso este acordó con el que debe y en el que quedara suspendido el proceso; debiendo cumplir con tales obligaciones impuestas por este Tribunal.
DECISIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el CARLOS EDUARDO TORREALBA, identificado en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA, identificado en autos por el lapso por el lapso de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinales 1°, 2º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Residir en un lugar determinado, 2º Prohibición de acudir específicamente al Estadium Antonio Herrera Gutiérrez, y 8° Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar al Tribunal constancia de ello, y, Acudir a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano. Notifiquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Quinta de Control,
Abg. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria,
Abg. Rosa Mendoza,
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