REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 01 de febrero de 2008
Año 196º y 147°
ASUNTO Nº KP01-P-2007-003023
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YONATHAN RAFAEL RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.749.865, residenciado en la Urbanización Indio Manaure, sector 3, casa sin numero, frente a la bodega el Manteco, de Barquisimeto del Estado Lara, y contra quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico inicio una investigación en el asunto fiscal signado con el Nº 13-F1-1887-06, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible. A los fines de motivar lo decidido este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 15 de junio de 2007, fue presentado por la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito mediante el cual se solicita se fije audiencia según el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Investigación seguida al ciudadano YONATHAN RAFAEL RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.749.865, por haberse cometido presuntamente un delito contra la propiedad en perjuicio de la victima LUZ ANGEL ARENALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.118.377, remitiendo anexo a la solicitud diligencias de investigación tales como denuncia de la presunta victima presente anexando acta de de acuerdo al asunto llevados por el referido Despacho Fiscal signado con el Nº 13-F1-1887-06, anexo al cual remiten acta de acuerdo reparatorio.
Cursa al folio 5 del presente asunto denuncia signada con el Nº 725-06, formulada en fecha 17 de noviembre 2006, por la ciudadana LUZ ANGEL ARENALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.118.372, manifestando que el ciudadano YONATHAN RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.749.856, desde el 05/04/2006; le presto la cantidad de UN MILLON OCHCOCIENTOS MIL BOLIVRARES (Bs. 1.800.000,oo), sin querer hacerle la devolución del dinero entregado, en razón de lo cual presento su denuncia.
Riela al folio 21 del presente asunto Acta de Entrevista de fecha 25 de abril de 2007, correspondiente a declaraciones formuladas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por el ciudadano YONATHAN RAFAEL RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.749.865, en la que ofrece y se compromete a cancelar a la ciudadana LUZ ANGEL ARENALES, la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo).
SEGUNDO: En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal le fue cedida la palabra al imputado a los fines de que exponga en éste acto si trajo consigo la cantidad de dinero que se hace necesaria para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio y el mismo manifiesta: Le entrego en éste acto la cantidad de cuatrocientos mil (400.000, oo bs.), es todo.
Posteriormente se le otorga la palabra a la víctima quien entre otras cosas manifiesta estar conforme con lo recibido en éste acto ya que fue lo pactado, es todo. Se deja constancia de que en éste mismo acto se entrega la cantidad de cuatrocientos mil (400.000, oo bs.) bolívares por parte del imputado a la víctima lo cual presencia todas las partes en sala.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta que visto el cumplimiento en el día de hoy del acuerdo reparatorio llegado en Fiscalía solicita la homologación del mismo y consecuentemente sea decretado el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal y solicita se oficie a la comandancia a los fines de que se excluya de sistema cualquier registro de la presente causa a los fines de evitar problemas futuros, es todo.
En éste estado se le cede la palabra a la fiscal quien manifiesta su conformidad con lo acontecido en audiencia verificado como a sido el acuerdo ofrecido y aceptado por la víctima y no se opone a lo solicitado por la defensa por ser procedente lo mismo conforme al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
TERCERO: En tal sentido, observa esta sentenciadora, que el acuerdo reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para quien inclusive en fase de investigación lo haga valer, restringirlo producirá una flagrante violación a los derechos constitucionales, en efecto, conforme a los previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela Jurídica, y la finalidad del proceso, debiendo entenderse “Debido Proceso”, como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el articulo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos en el articulo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el articulo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, estos que son de aplicación inmediata mediante los Tribunales de la Republica por Mandato Constitucional del articulo 49 ordinal 1º ejusdem, y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal de acuerdo reparatorio supra trascrito, se estaría violentando el debido proceso y lo establecido en el segundo aparte del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el proceso se inicio por la solicitud incoada por el Ministerio Publico que dio lugar a que este Juzgado de Control fijara audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representante legal de la victima acepto el ofrecimiento del acuerdo reparatorio.
Ahora bien por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y habiendo, las partes prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico y siendo, como se apunto anteriormente, en la oportunidad legal para que fuese solicitado como fue por parte de la Defensa Publica la Homologación del Acuerdo reparatorio y el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el acuerdo reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 48 numeral 6º ejusdem, el Tribunal considero procedente homologar el acuerdo reparatorio, cumplido entre las partes y declarar por tanto extinguida la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 ejudem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control 5, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO YONATHAN RAFAEL RONDON, identificado en autos, Y LA VICTIMA. SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano YONATHAN RAFAEL RONDON, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 6 ejusdem. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese y Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control,
Abg. Wendy C. Azuaje Pérez La Secretaria
Abg. Rosa Mendoza
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