BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de febrero del 2008
AÑOS: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004239
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIANS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.307.125, domiciliado en la calle 10 con carrera 08 del Barrio San Francisco, casa sin número de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le acuso por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
LOS HECHOS.
Siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana del día 09 de junio del 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio el Tostao de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuando fueron comisionados por la central de Comunicaciones para que se trasladaran hasta elBarrio Santa Rosalía, ya que según información de una ciudadana de nombre Magali Arroyo, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego frente a su residencia amenazandola de muerte a ella y a su hijo, razón por la que al llegar al sitio y realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, visualizaron a tres ciudadnos y uno de ellos con las caracteristicas aportadas por la ciudadana MAGALY, procediendo uno de los funcionarios actuantes a revisar el ciudadano señalado por la victima e incautandole UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, DOBLE CAÑON, CONFECCIONADA EN HIERRO OXIDADO, CON CACHA DE COLOR MARRON, CALIBRE 38 MM, contentiva en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutar, no presentando documentación alguna que amparara la legalidad y tenencia del arma.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal Quinto del Ministerio Publico acusa a los ciudadanos WILLIANS GONZALEZ por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente haciendo de manera verbal sus fundamentaciones, solicitando la apertura a juicio y sea admitida la acusación fiscal y los medios probatorios presentados y el enjuiciamiento de ambos acusados y solicita se mantenga la medida la medida cautelar sustitutiva de la cual goza todo lo cual fundamentó de manera oral a los fines del aseguramiento de los mismos en el juicio oral y público, solicita igualmente sea destruida la droga incautada solicitando la autorización del tribunal para ello; es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a lo que el ciudadano WILLIANS GONZALEZ, manifestó: “me acogo al precepto, es todo”.
Se le cede la palabra a la DEFENSA quien exponen entre otras cosas que solicita luego le sea dada la palabra a su defendido ya que el mismo va a hacer uso de una medida alternativa, es todo. Se le cede la palabra a la fiscal en cuanto a la prueba promovida por la defensa y la misma no se opone a la misma y pide copia de la acusación, es todo.
Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley pasa a tomar la siguiente DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en el articulo 326 ejusdem, es por lo que se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos WILLIANS GONZALEZ por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: de conformidad con el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Organico Procesal Penal, admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitos, necesarios y pertinentes.
Una vez admitida la Acusación Fiscal se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y procede a exponer el ciudadano WILLIANS GONZALEZ CI 17.307.125: Admito los hechos, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone solicita le sea impuesta la pena conforme al artículo 376 del Código Organico Procesal Penal, es todo.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado WILLIANS GONZALEZ, identificado en autos, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada, procede a la imposición de la pena correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena al ciudadano WILLIANS GONZALEZ, ya identificado, considero en lo que respecta al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, de acuerdo a los establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal el termino medio es de cuatro (4) años de prisión, sin embargo, pudo constatarse que no posee conducta predelitual conforme se constato de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, por lo que con respecto al mencionado delito atendiendo a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se procedió a la rebaja de la pena al limite minimo de tres (3) años de prisión, por último al efectuar la rebaja de la pena de la tercera parte por cuánto el acusado hizo uso de la admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó la rebaja de la mitad de la pena, por lo que se condeno a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplirse con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en contra del ciudadano WILLIANS GONZALEZ, identificado en autos, identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las medios de pruebas (Documentales y Testimoniales) ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes para el juicio oral y publico. TERCERO: Se imponer CONDENA al ciudadano WILLIANS GONZALEZ, identificado en autos, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, para lo cual se considero lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, considerando a los efectos de la rebaja de la pena las circunstancias atenuantes establecidas en los artículos 74 numeral 4 del Código Penal, y por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo una rebaja de La mitad de la pena, imponiendo como pena la de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE prisión, y las penas accesorias de la Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se acuerda remitir al Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, transcurridos que sean los lapsos de ley. Notifiquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Quinta de Control,
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. La Secretaria,
Abg. Rosa Mendoza
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