REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO N° KP01-P-2007-001645
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano ALBERTO JOSE MONTES PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.333.935, mayor de edad, soltero, de ocupación u oficio pintor, residenciado en la carrera 2 entre calles 16 y 17, casa N° 16-63, de Barrio Unión, a una cuadra de la Panadería Gran Pan Burguer, de Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
LOS HECHOS
En fecha 19 de Abril del 2007, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 38 entre avenida 20 y carrera 21, cuando visualizaron a un ciudadano que les hacía señas y a la vez señalaba a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto de color amarillo por la calle 38 a la altura de la carrera 21, a alta velocidad, refiriendo que esa moto era de su propiedad y que momentos antes le había sido despojada por los sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas a su vida se la habían quitado, razón por la que los funcionarios policiales, iniciaron una persecución, solicitándoles a los tripulantes que se detuvieran a la derecha de la calzada, solicitud a la que hicieron caso omiso en reiteradas oportunidades, aumentando excesivamente la velocidad de la moto, logrando ser detenidos debido a que los mismos colisionaron contra un vehículo marca Renault, modelo Twingo de color gris, placa KAY-09C, y luego de la colisión los sujetos que tripulaban la moto, intentaron continuar su huida, no logrando su objetivo gracias a la rápida intervención realizada por los funcionarios policiales. Practicada como fue la revisión de personas, al ciudadano ALBERTO JOSE MONTES, se le incautó en la parte trasera de su cuerpo a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver marca Aminius, calibre 38 mm, color gris, con cacha de material sintético de color negro, con el serial desvastado y contentivo en el interior del tambor cinco (05) cartuchos del mismo calibre, marca Cavin, igualmente el referido ciudadano para el momento de los hechos se encontraba acompañado del adolescente ORTEGA GIMENEZ ELIECER DAVID, quien fue la persona que conducía la moto que le fue despojada al ciudadano JESUS ENRIQUE BARRIOS AMAYA.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, por lo que Ratificó el escrito de acusación presentado en contra de ALBERTO JOSE MONTES PIÑA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal, respectivamente, hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, ofreció como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad, ssolicito se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicito copia de la presente decisión. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó voluntariamente: SI DESEO DECLARAR. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: Solicito se le imponga a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en virtud de que el mismo ha manifestado querer admitir los hechos y se me conceda posteriormente la palabra. Es todo.
Oída la exposición de las partes, Este Tribunal De Control Nº 5 pasa a decidir sobre la admisión o no de la acusación: PRIMERO: Revisado el presente asunto se evidencia que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 330 ejusdem, por la comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 277 del Código Penal, respectivamente; SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas se le otorga nuevamente la palabra al imputado de autos quien se encuentra impuesto del precepto constitucional, y se le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueda hacer uso y le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias, y se le pregunta si va hacer uso o no de las medidas alternativas o del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando la imputada en forma voluntaria y sin coacción: Si admito los hechos. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensora privada quien expone: Oída la manifestación de voluntad de su defendido de admitir los hechos, esta defensa solicita se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta que su defendido no tiene antecedentes penales, y que sean consideradas la circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal. Solicito copia simple de la presente audiencia.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, en relación con la admisión de hechos por parte del acusado ALBERTO JOSE MONTES PIÑA, ya identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 277 del Código Penal respectivamente, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial, se procede a la imposición de la pena correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena al ciudadano ALBERTO JOSE MONTES PIÑA, ya identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para lo cual al considerar la por el primero de los delitos atribuido siendo la pena del mismo de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, el termino medio de la pena es de tres años de prisión; de igual modo se realizo el computo correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo la pena a imponer de TRES (3) A cinco (5) años de prisión, resultando como termino medio por mandato del articulo 37 ejusdem, el de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual modo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal se aplico la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, obteniendo como resultado la penal a aplicar de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, de este mismo modo, de la revisión del sistema juris 2000, llevado por este Circuito se constato que el acusado no presenta otro asunto penal lo que conllevo a considerar la circunstancia atenuante genérica dispuesta en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, haciendo una rebaja de un (1) año, por lo que del calculo dosimétrico se obtuvo como resultado en de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado de autos hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que se procedió a rebajar la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándose al ciudadano ALBERTO JOSE MONTES PEÑA, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY DISPUESTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL.
DISPOSITIVA
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 277 del Código Penal respectivamente, contra el ciudadano ALBERTO JOSE MONTES PIÑA, identificado en autos, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las medios de pruebas (Documentales y Testimoniales) presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, a las cuales se acoge la defensa por el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se impone CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSE MONTES PIÑA, identificado en autos, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo 277 del Código Penal respectivamente, para lo cual al efectuar el calculo disimétrico se considero lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y por concurrir dos delitos se aplico el articulo 88 de la ley sustantiva Penal, y al presentarse una circunstancia atenuante se rebajo la pena en la forma que señala el articulo 74 numeral 4 ejusdem, y por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como pena la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES más las penas accesorias de la Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Remítase copia certificada de la Presente decisión al Ministerio de Interior y Justicia. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa de la presente decisión. Transcurrido que sea el lapso de apelaciones, remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Quinta de Control,
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. La Secretaria,
ABG. DIANA NUÑEZ
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