REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 14 de febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO N° KP01-P-2005-000046

ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ALVAREZ, venezolano, INDOCUMENTADO, de 18 años, soltero, residenciado en el Barrio La Victoria, parte alta, callejón 3, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara; y LEONOR YASMIN RAMIREZ PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.848.726, mayor de edad, soltera, residenciada en el Barrio San Jacinto II, calle 2 entre IA y IB, casa Nº IA-7 Barquisimeto, Estado Lara, a quienes se acuso por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor.

LOS HECHOS


En fecha 11 de Enero del 2005, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Zona Policial N° II, Subcomisaría 23, San Jacinto, encontrándose de recorrido por el sector, recibieron un llamado radiofónico de la Comisaría, en la cual informaban que en San Jacinto II, calle 2 entre 1A y 1B, en la parte interna de una residencia de número 1A-7, de color verde claro y verde oscuro, se encontraban desvalijando un vehículo de color vino tinto, procediendo de inmediato a trasladarse al sitio, visualizando por la parte de arriba de la casa, es decir, un cerrito por donde están los rieles adyacentes a la casa, observaron a dos sujetos desvalijando un vehículo de color vinotinto, por lo que los funcionarios tocaron la puerta identificándose, siendo atendidos por la ciudadana Ana Rodríguez, inquilina de la vivienda, la cual los autorizó a entrar en la casa, y detienen a los ciudadanos que se encontraban desvalijando el vehículo, utilizando para ello una segueta, un destornillador, una llave de cruz, juego de llaves de diferentes medidas y el vehículo con sus partes como: Cabina con motor, caja de velocidades, un capot, parte del tablero, un tanque de gasolina, un cardan, la mitad del chasis picado y una placa de vehículo 173-XIA, el cual al ser verificado por el sistema computarizado COSYDELA, el vehículo pertenece a una camioneta Chevrolet modelo Cheyenne 1500 y se encuentra solicitada según expediente G-811.256 de fecha 09-01-2005, por el delito de robo de vehículo, de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo identificados los ciudadanos detenidos como EDUARDO JOSE ALVAREZ, el cual se encontraba con su hermano (adolescente) de nombre HECTOR LUIS ALVAREZ, a quien se le incautó una llave mecánica ajustable de color plateada pequeña, y LEONOR YASMIN RAMIREZ, identificada como propietaria de la residencia.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra a la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien expone de manera verbal y acusa a los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVAREZ y YAZMIN LEONOR RAMIREZ PRIETO por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor haciendo de manera verbal sus fundamentaciones en cuanto al cambio de calificación jurídica respecto al delito calificado de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por considerar la representación fiscal que no existen en el asunto nada que pruebe la detención o presentación de algún adolescente ante el Tribunal competente por lo que ésta representación fiscal no posee fundamentaciones para sustentar tal calificación jurídica, solicitando la apertura a juicio y sea admitida la acusación fiscal y los medios probatorios presentados y el enjuiciamiento de ambos acusados y solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha situación y se encuentran llenos los extremos del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó de manera oral a los fines del aseguramiento de los mismos en el juicio oral y público, solicita igualmente sea destruida la droga incautada solicitando la autorización del tribunal para ello; es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a lo que el ciudadano EDUARDO JOSE ALVAREZ, manifestó: “Se acoge al precepto, es todo”. YAZMIN LEONOR RAMIREZ PRIETO, manifestó: “Se acoge al precepto, es todo”.
Se le cede la palabra a la DEFENSA quien exponen entre otras cosas que rechazan las imputaciones realizadas por la fiscalía en la acusación y hace planteamientos orales que contradicen los elementos traídos como de convicción por parte de la fiscalía y solicita una ampliación de las presentaciones por cuanto se presentan desde el año 2005 y le ha ocasionado daños patrimoniales dichas presentaciones, es todo.
Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley pasa a tomar la siguiente DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación con la calificación jurídica atribuida en esta oportunidad a los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVAREZ y YAZMIN LEONOR RAMIREZ PRIETO, por considerar que el hecho punible tipificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, encuadra con el tipo penal por el que se acusa, todo previa revisión del cumplimiento de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 9° del articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a los cuales se acogió la Defensa por el principio de la Comunidad de la prueba. TERCERO: Este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar impuesta a favor de los acusados de autos, consistentes en la presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la taquillas de presentaciones del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la Acusación Fiscal se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y procede a exponer el ciudadano EDUARDO JOSE ALVAREZ: “Admito los hechos que se me acusa, es todo” YAZMIN LEONOR RAMIREZ PRIETO: “Admito los hechos que se me acusa, es todo” Seguidamente este Tribunal de Control le cede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de hechos de mis defendidos solicito se le imponga la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Procesal Penal y que sea remitida la causa al tribunal de ejecución lo más antes posible y tome en consideración que no tienen antecedentes y se tomen las atenuantes previstas en la legislación e insiste en la ampliación de las medidas a cada 90 días por los daños que le causaría ello tomando en cuenta los trabajos que han perdido los mismos por los múltiples permisos que solicitan para las presentaciones, es todo.

Posteriormente este Juzgado le cede la palabra al fiscal quien expone que no se opone a la admisión de hechos realizada es todo.

A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.

En el caso de autos, en relación con la admisión de hechos por parte de los acusados EDUARDO JOSE ALVAREZ y LEONOR JASMIN RAMIREZ PRIETO, ya identificados, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, habiendo los acusados admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial, se procede a la imposición de la pena correspondiente.

Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena al ciudadano EDUARDO JOSE ALVAREZ y LEONOR JASMIN RAMIREZ PRIETO, ya identificados, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, considero la pena establecida por el legislador de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y al realizar el calculo dosimétrico obtenido mediante la sumatoria de la cifras numéricas citadas, y posteriormente tomando la mitad del cual resulta el termino medio de SEIS (6) años de prisión, no obstante, atendiendo al daño causado, las circunstancias atenuantes presentes para el caso particular y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, quien Juzga partiendo del limite mínimo de la pena a imponer, vale decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, procedió a realizar el calculo a los efectos de la imposición de la pena.

De igual modo, para el caso particular considera quien decide que opera una circunstancia atenuante genérica de las establecidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto de la revisión del sistema informático juris 2000 se constato que ambos acusados no presenta otro asunto penal que hace deducir que no presentan conducta predelictual, lo que hizo procedente tomarlo en cuenta a los efectos de realizar la rebaja de hasta seis (6) meses, resultando la pena en TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN con ocasión al delito atribuido por el Ministerio Publico.

Asimismo, los acusados de autos, hicieron uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos, por lo que este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuar la rebaja de hasta un tercio de la pena correspondiente, resultado la misma en DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley dispuestas en el articulo 16 del Código Penal vigente.

De este mismo modo, en cuanto a la ampliación de la medida cautelar de presentación periódica solicitada por la Defensa a favor de sus representados, se declara improcedente tal solicitud, dada la condición de penados que adquirieron los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVAREZ y LEONOR JASMIN RAMIREZ PRIETO, identificados en autos; y en consecuencia, deberán continuar dando cumplimiento a las medidas cautelares en los términos que fueron acordados antes de la imposición de la pena solo para garantizar la presencia de ambos procesados, hasta tanto sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución, quien indicara conforme a su competencia como habrán de cumplir con la condena los procesados de autos.


DISPOSITIVA

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVAREZ y LEONOR JASMIN RAMIREZ PRIETO, identificados en autos. SEGUNDO: Admite totalmente las medios de pruebas (Documentales y Testimoniales) presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, a las cuales se acoge la defensa por el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se impone CONDENA a los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVAREZ y LEONOR JASMIN RAMIREZ PRIETO, identificado en autos, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, para lo cual al efectuar el calculo disimétrico se considero lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la circunstancia atenuante genérica dispuesta en el articulo 74 ordinal 4 de la Ley Sustantiva Penal, y por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como pena la de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, además las penas accesorias dispuestas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de ampliación de la medida cautelar de presentaciones periódicas, dada la condición de penados que adquirieron los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVAREZ y LEONOR JASMIN RAMIREZ PRIETO, identificados en autos; y en consecuencia, deberán continuar dando cumplimiento a las medidas cautelares en los términos que fueron acordados antes de la imposición de la pena, solo a los fines de garantizar la presencia de ambos procesados, hasta tanto sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución, quien indicara conforme a su competencia como habrán de cumplir con la condena los procesados de autos. QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer en el lapso legal correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Quinta de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. La Secretaria,