REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 18 de FEBRERO de 2008
197º y 148º
ASUNTO N° KP01-P-2007-008432

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la acusación presentada contra el ciudadano LUIS IVIER RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V- 26.238.232, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, albañil, residenciado en la calle 4 entre 5 y 6ª, casa sin numero de Pueblo Nuevo, aproximadamente a 3 cuadras de Chicolandia, Barquisimeto, Estado Lara; y a quien la Fiscalia Novena del Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal vigente.

LOS HECHOS.-

El día 10 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, luego de tener conocimiento que el Barrio Pueblo nuevo, carrera 4 entre calles 4 A y 5, vía pública de esta ciudad, se encontraba una persona sin signos vitales, trasladándose en compañía del Comisario RAFAEL MUJICA, Inspector REINALDO CACERES, Y DETECTIVE JOHATHAN MARTINEZ, una vez en el lugar fueron recibidos por una comisión integrada por el Cabo Segundo LUIS MENDEZ y el Cabo Segundo JOSE VARGAS, adscritos a la Comisaría Nº 15 Andrés Bello de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes les señalaron el sitio donde yacía sobre el suelo, decúbito ventral, el cuerpo de una persona sin signos vitales, de sexo masculino, de unos 20 a 25 años de edad, presentando heridas producidas por arma blanca, entre las regiones del tórax posterior y costal izquierdo, haciéndoles entregas los funcionarios de la Fuerza Armada Policial de un arma blanca (cuchillo), marca Concord Stainlees Steel Knife Japan, la cual localizaron en el patio de una residencia adyacente al lugar donde se encontraba el occiso; se realizo la Inspección Técnica y el levantamiento del cadáver, quedando fijadas las 2:40 horas de la tarde, se detallan rasgos fisonómicos, vestimenta y heridas del cadáver y se entrevistaron con la ciudadana YENIREX CAROLINA BALVUENA, quien les manifestó que el occiso era perseguido por un sujeto apodado EL LUISITO, quien vestía un short tipo bermudas, blue jeans y zapatos deportivos color blanco, penetraron a su residencia y le causo varias heridas con un cuchillo, y que el hoy occiso al defenderse logro despojar del arma blanca a Luisito, quien se fue en veloz carrera.
De igual manera, personas que no lograron identificarse por temor a represalias dijeron que el sujeto mencionado como LUISITO, caminaba por las adyacencias del lugar, motivo por el cual se trasladaron conjuntamente con los funcionarios de la Fuerza Armada Policial, y realizaron un rastreo y en la calle 4 A, con carrera 5 avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial adopto una aptitud sospechosa, y le dieron la voz de alto, quien dijo ser y llamarse LUIS IVIER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.238.232, a quien se le pudo observar en la región cefálica, específicamente específicamente en la región tempo parietal derecha, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, no logrando apreciarle lesión alguna que justifique la misma, asimismo en sus calzados deportivos blancos, motivo por el cual se le detuvo.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano LUIS IVIER RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en perjuicio de un ciudadano por identificar que le decían el Gato volador, por lo que solicitó sea Admitida la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad del Imputado. Es todo.
En este estado, este tribunal de Control informo en forma clara y sencilla al imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, el mismo expone: no quiero declarar.
Se le otorgo la palabra a la Defensa quien expone: ratificó el escrito de pruebas y niego rechazo y contradigo la acusación que presenta expresado en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal, mi representado acababa de llegar a su casa de su trabajo. Las experticias se determinan dentro de las conclusiones no se determinaron rastros dactilares no aptos, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, ofreció en audiencia como medios de pruebas las Testimoniales de Berli Dalmary Pérez Escalona, Pedro Pablo Rodríguez Antequera Y Pedro José Azuaje Rivero Y documentales POR LA COMUNIDAD DE PRUEBAS LAS MISMAS OFRECIDAS POR EL Ministerio Público.

Por lo que este Tribunal constato el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación de del imputado, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, se analizo los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico en la acusación presentada, de los cuales se vislumbra la probable participación del ciudadano LUIS IVIER RODRIGUEZ, antes identificado, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir totalmente la acusación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico con la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal vigente; por la probable comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal vigente.

PRUEBAS ADMITIDAS


Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:

I. TESTIMONIALES:

1. Testimonio de los expertos: a) YSMAEL CHIRINOS, medico Forense, ADSCRITO AL departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, pertinente por haber practicado la autopsia al Cadáver y necesaria para demostrar la ubicación de las lesiones apreciadas, y la casa de la muerte; b) Declaraciones de CELSO J. MENDEZ T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien puede ser ubicado en la referida sede, pertinente por haber practicado reconocimiento técnico a un cuchillo marca Conrd Stainless Steel Japan Knife, de 10 centímetros de longitud, y necesario a los fines de demostrar que con la mencionada arma blanca se ocasiono heridas a la victima; c) Testimonial del experto T.S.U. DARWIN H. ROSENDO R. y Agente Guillermo Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por haber practicado experticias hematológicas a un par de zapatos talla 42, marca AIR, con el logotipo NIKE que vestía el imputado al momento de su aprehensión, el macerado de una sustancia de color pardo rojiza colectada al imputado en la región parietal derecha, y a un pantalón tipo deportivo, talla S, color gris, marca HANES ya a varias muestras de sangre extraídas del cadáver, y necesarias para demostrar la presencia de manchas hematicas de los mismos.

2. Testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación: a) El testimonio de RENIREX CAROLINA BALVUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.608, residenciado en la calle 4 entre calles 4 y 5, casa sin número, del Barrio Pueblo Nuevo del Estado Lara, pertinente y necesaria, ya que presencio el momento en el cual el ciudadano LUIS IVIER RODRIGUEZ, le dio varias puñaladas a la victima; b) Testimonio de la ciudadana BERLI DALMARILI PEREZ ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.205.048, residenciado en la calle 4 entre sector 2, manzana L, casa Nº 14 del barrio José María Vargas del Estado Lara, quien tiene conocimiento de los hechos por haberse encontrado en el lugar; c) PEDRO PABLO RODRIGUEZ ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.556.679, residenciado en la calle 4 A, entre carreras 4ª y 5, casa Nº 14ª-24 del Barrio Pueblo Nuevo del Estado Lara quien tiene conocimiento de los hechos por haberse encontrado en el lugar; y d) Testimonio del ciudadano PEDRO JOSE ASUAJE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.466, residenciado en la Manzana L, con callejón 11, casa Nº 15 de la Urbanización El Rotario, de Barquisimeto del Estado Lara, por encontrarse supuestamente con el imputado en un lugar distinto al momento en que supuestamente se cometió el hecho punible.
3. Testimoniales de los funcionarios actuantes: a) Declaraciones del Comisario RAFAEL MUJICA, Inspector REINALDO CACERES, Detective JONATHAN MARTINEZ, y el Agente de Investigación I Juan Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien expondrá en torno a los actos de investigación que realizaron, las evidencias colectadas, las diligencias que practicaron; b) Declaraciones de los funcionarios Cabo Segundo LUIS MENDEZ y el Cabo Segundo José Vargas, adscritos a la Comisaría Nº 15 de Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial, quienes resguardaron el sitio del suceso mientras llegaba la comisión de la policial técnica, prestando apoyo en el procedimiento en el que resulto aprehendido el imputado LUIS IVIER RODRIGUEZ, de allí su necesidad y pertinencia.

II. DOCUMENTALES:
1. Inspección Técnica Nº 4170, de fecha 10/09/2007, suscrita por los funcionarios Detective JONATHAN MARTINEZ, y el Agente Juan Díaz, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la misma se indica que se trasladaron a la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de Barquisimeto del Estado Lara, en la cual dejaron constancia de las características fisonómicas del occiso, de la vestimenta que presentaba, y las heridas que se presentaban de allí su necesidad y su pertinencia.
2. Reconocimiento al cadáver Nº 4171-07, DE FECHA 10/09/2007, suscrito por el detective JHONATAN MARTINEZ y el agente Juan Díaz, ADSCRITO A LA Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la misma indican que se trasladaron a la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de Barquisimeto del Estado Lara, en la cual dejaron constancia de las características fisonómicas del occiso, de la vestimenta que presentaba y las heridas que se le apreciaran, de allí su pertinencia y necesidad.
3. Reconocimiento Legal y análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-817-07, suscrita por lo expertos T.S.U. Detective DARWIN H. ROSENDO R. Y AGENTE GUILLERMO OCHOA, adscritos al Grupo de trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes concluyen que las costras de aspecto pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas estudiadas, son de naturaleza hematica, especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
4. Macerado de una sustancia pardo rojiza Nº 9700-127-LB-819-07, suscrita por los expertos T.S.U Detective DARWIN H. ROSENDO R. Y AGENTE GUILLERMO OCHOA, adscritos al Grupo de trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes concluyen que las costras de aspecto pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas estudiadas, son de naturaleza hematica, especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
5. Macerado de una sustancia pardo rojiza Nº 9700-127-LB-820-07, suscrita por los expertos T.S.U Detective DARWIN H. ROSENDO R. Y AGENTE GUILLERMO OCHOA, adscritos al Grupo de trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes concluyen que las costras de aspecto pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas estudiadas, son de naturaleza hematica, especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
6. Experticia de reactivaciones Especiales Nº 9700-127-FC-301-07, suscrita por el T.S.U. CELSO J. MENDEZ T., adscrito al grupo de trabajo Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un cuchillo o instrumento punzo cortante, constituido por una hoja metálica de aspecto plateado de 19 cms de longitud., siendo necesario y pertinente por cuanto en el mencionado se trata del objeto con el cual se cometió el hecho punible.
7. Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-955-07, suscrita por el Dr. YSMAEL CHIRINOS, adscrito al Área de Anatomía Patológica del departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado al cadáver de una persona DESCONICIDA, de sexo masculino, de fecha 11/09/07, en el cual se concluye que la muerte se debió a Hemorragia Interna, Ruptura Vísceras y Herida con objeto Punzo Cortante, penetrante a Tórax, de allí su pertinencia y necesidad.

De este mismo modo, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica por ser licitas, necesarias y pertinentes, dejándose constancia que en audiencia se acogió en virtud del principio de la comunidad de la Prueba a las Documentales promovidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico que se tienen por reproducidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica son necesarias y pertinentes por cuanto tienen conocimiento del hecho ocurridos y servirán para demostrar la inocencia de su representado, admitidas en el orden que se indican a continuación:
1. Declaraciones de la ciudadana BERLI DALMARI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.220.448, residenciada en la calle 4, entre sector 2, Manzana L, casa Nº 14 del Barrio José Maria Vargas del Estado Lara.

2.Testimonio del ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.556.679, domiciliado en la calle 4ª entre carreras 4 y 5, casa Nº 14ª-24, del Barrio Pueblo Nuevo.

3. Declaraciones del ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.466, residenciado en la manzana LN-15 de la Urbanización el Rotario de Barquisimeto del Estado Lara.



MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Esta Juzgadora, a los fines de decidir con relación a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consideró los elementos de investigación traídos al proceso por la Vindicta Publica, de igual modo se tomo en cuenta el hecho punible atribuido en el que se atento contra el bien más preciado como es el de la vida, y al atender a la pena que pudiera llegar a imponerse en lo que respecta al delito de homicidio intencional resulta suficiente para estimar el peligro de fuga, por lo que ante tales circunstancia lo procedente para garantizar la presencia del acusado en el proceso es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS IVIER RODRIGUEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 ejusdem, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.


DISPOSITIVA

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico contra el ciudadano LUIS IVIER RODRIGUEZ, identificado en autos, a quien se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, y las pruebas ofrecidas por la defensa Privada. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos LUIS IVIER RODRIGUEZ, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 252 ejusdem debiendo cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control,

Abog. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria,

Abog. Diana NuñeZ