REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de FEBRERO de 2008
Años 197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001847

Corresponde a este Tribunal Quinto en funciones de Control, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y su sustitución por una menos gravosa, presentada POR LA DEFENSORA PUBLICA ABG. LUISA ORIBIO a favor de su representado el ciudadano JECFERSON MANUEL COLMENAREZ PEREZ, en fecha 18 de febrero de 2008, al momento de finalizar la practica de la prueba anticipada. Sobre la base de los siguientes aspectos este Tribunal procede a decidir:


I. En fecha 18 de febrero de 2008, fue decretado por este Juzgado de Control Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JECFERSON MANUEL COLMENAREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.476, en la causa que se le sigue por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; oportunidad en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; ordenándose el traslado a la practica de la inspección judicial como prueba anticipada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en el sector Edelmira, ubicada Cerca del Cementerio Nuevo de Barquisimeto del Estado Lara ante el posible riesgo de que se perdieran evidencias tendentes a demostrar que el imputado se encontró laborando todo el tiempo en unos terrenos en los que se estaban efectuando invasiones, al momento de finalizar la practica de la prueba anticipada, LA DEFENSORA PUBLICA ABG. LUISA ORIBIO solicito a favor de su representado con base a la prueba anticipada practicada la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y su sustitución por una menos gravosa.


II. Sobre el particular, y partiendo que este Tribunal puede pronunciarse en cuanto a la revisión de la medida en la forma que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizar las siguientes consideraciones:


En ese sentido, atendiendo a la necesidad de conocer la verdad en cuanto a los hechos investigados, el Tribunal acordó seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, de manera que, las diligencias de investigación encaminadas a determinar la veracidad de los hechos imputados, y que permitan verificar la realidad del hecho punible, no solo se circunscribe a los resultados obtenidos de la prueba anticipada, sino que se hace necesario todas aquellas actuaciones que se lleven a cabo durante la fase de investigación, y que puedan ser tomadas en cuenta como variantes que eventualmente puedan producirse en cuanto a los basamentos fácticos que dieron lugar a la medida provisionalmente decreta en la etapa inicial del proceso .

En este mismo orden, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de sustitución de medida cautelar por una menos gravosa, cabe mencionar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”…

Para el caso particular, el tribunal observa que al imputado de autos, le fue atribuido por el Ministerio Publico la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la que no se vasta por si misma las resultas de la prueba anticipada, en el sentido que en dicho acto se dejo constancia del estado del lugar , que efectivamente el sitio existe, que hay lotes de terrenos divididos con estantillos de madera y alambres de púas, y algunas edificaciones construidos con paredes de zin, y en la que dos de los habitantes de esas invasiones indicaron que efectivamente el imputado de autos se encontró en el lugar laborando, no obstante quien Juzga no puede obviar circunstancia como que una de las victimas presente en la practica de la prueba anticipada indico que las personas detenidas en el procedimiento son las mismas que le despojaron de sus pertenencias; ante tales circunstancias, considera este Juzgado que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JECFERSON MANUEL COLMENAREZ PEREZ, identificado en autos, por lo que al atender a la gravedad del hecho imputado por el Ministerio Publico, y en aras de garantizar el normal desarrollo del proceso y la seguridad del cumplimiento de sus resultados considera necesario mantener dicha medida; en consecuencia se considera IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica actuando a favor de su representado.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa presentada POR LA DEFENSORA PUBLICA ABG. LUISA ORIBIO a favor de su representado el ciudadano JECFERSON MANUEL COLMENAREZ PEREZ, identificado en autos; en consecuencia se mantiene de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numeral 2 ejusdem, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado de autos, por lo que debe continuar cumpliendo dicha medida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes, regístrese, cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY AZUAJE

LA SECRETARIA
ABG. DIANA NUÑEZ