REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Febrero del 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2008-001848

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALNOVER PASTOR SEQUERA ROJAS, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.264.917 LA PORTA nacido el 08/06/80, hijo de Nogales Rojas y Pedro Sequera, profesión u oficio: Cauchero, domiciliado en la carrera 1 con calle 27 diagonal al INCE, Zona Industrial I, Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara , a quien se le imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y al efecto observa para decidir:

LOS HECHOS.

El Ministerio Publico atribuyo la comisión de los siguientes hechos punibles: En fecha 15 de Febrero del 2008 siendo las 15:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, Comisaría Unión, Sector Unión, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 1 con calles 26 y 27 de Barrio Unión, adyacente al INCE Industrial, visualizamos a un ciudadano que vestía franela de color azul, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color gris, quien al notar la presencia policial trató de evadirlos, cambiando de dirección, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, no ubicando a nadie para que fungiera como testigo, procediendo a indicarle al ciudadano que exhibiera lo que portaba entre sus vestimentas, negándose rotundamente, optando por una actitud agresiva en contra de la comisión policial, al tiempo que vociferaba palabras obscenas contra los integrantes de la comisión, por loo que fue objeto de una inspección de persona por motivo de seguridad, palpándole en el bolsillo derecho del pantalón, algo irregular por lo que se le solicitó nuevamente que exhibiera lo que portaba, sacando este ciudadano dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color negro contentivo de cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano dio la cantidad de DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS CADA UNO EN PAPEL SINTTICO DE COLOR NEGRO LOS CUALES EXPEDIAN UN OLOR QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, se le informó el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos, quedando identificado como: SEQUERA ROJAS ALNOVER PASTOR C.I.V.-15.264.917, de 25 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la carrera 1 con calle 27 del Barrio La Vega, específicamente frente a la Empresa Master Circuito casa N° 21-409, y quien estando en la Comisaría Unión optó nuevamente por una actitud agresiva con golpes y patadas ocasionando daños a las rejas protectoras, despegando una de las bisagras de la misma, siendo necesario el empleo de técnicas policiales para someterlo, siendo verificado por el Sistema Escorpion, arrojando que el mismo presenta dieciséis (16) prontuarios penales, siendo el último en fecha 17-11-2005 por el delito de robo genérico, igualmente fue verificado por el Sistema SIIPOL, no registrando solicitud alguna. Fueron pesados los envoltorios, dando un peso aproximado de 8.0 gramos. Se trasladó hasta el Centro Asistencial Ambulatorio Laura Labellarte del Barrio Santos Luzardo, donde le fue diagnosticado examen físico normal e intoxicación etílica, siendo puesto a orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DECRETADAS.

A los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido al ciudadano ALNOVER PASTOR SEQUERA ROJAS identificado en autos, a quien le fue imputada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a lo anterior este Juzgado consideró los elementos de investigación traídos al proceso de los que se desprende la existencia de suficientes medios de convicción que dan certeza respecto a la posible comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, a saber:

1.- Cursa Acta Policial, de fecha 15 de Febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, Comisaría Unión, Sector Unión, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que probablemente se produjo el hecho punible imputado.

2.- Prueba de orientación presentada para su vista y devolución en audiencia.

En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa mediante la imposición al ciudadano ALNOVER PASTOR SEQUERA ROJAS, identificado en autos, de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada OCHO (08) días ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salir del Estado, esto en razón del análisis del contenido de las actas de investigación, y en virtud de que el imputado expuso: …“Estaba llamando por teléfono y el señor dice que se le perdió el teléfono y empezó a discutir conmigo y llamó a la policía y me golpearon, los policías me sembraron eso, yo soy consumidor y consumo marihuana, es todo.”

De igual modo, resulta necesario profundizar en la investigación, a los fines de determinar la participación que pudiera tener el ciudadano ALNOVER PASTOR SEQUERA ROJAS, identificado en autos, en el hecho punible que se imputa, por lo que se procede en acordar que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en la forma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por cuanto al momento de producirse la detención de los imputados de autos, presuntamente se incautaron evidencia del hecho que se atribuye como delito, en este caso, sustancia que pudieran constituir algún tipo de droga, lo que hace procedente decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, a los fines de determinar si el imputado de autos es consumidor y el grado de consumo que pudiera tener, se ordena la practica del examen psiquiátrico al Hospital Luís Gómez López.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ALNOVER PASTOR SEQUERA ROJAS, identificado en autos, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salir del Estado Lara.
SEGUNDO: Se decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. DIANA NUÑEZ