REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Febrero del 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2008-001849

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los ciudadanos BLAS DEL CARMEN PERDOMO SOMOZA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.598.714 LA PORTA nacido el 21/02/71, hijo de María Somoza y Blas Perdomo, profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la calle 9 entre 2 y 3 del Barrio La Antena, casa N° 101, Estado Lara; y MARIA ALEJANDRA REYES REYES, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.324.287 LA PORTA nacida el 09/02/82, hija de Norma Reyes y Antonio Virguez, profesión u oficio: Obrera, domiciliada en la carrera 1 final del sector La Bloquera, casa N° 88, Estado Lara, a quienes se les imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y para el primero de los imputados citados además del delito antes indicado le fue atribuida la comisión del delito de lesiones personales leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y al efecto observa para decidir:


LOS HECHOS.

El Ministerio Publico atribuyo la comisión de los siguientes hechos punibles: En fecha 16 de Febrero del 2008 siendo las 02:20 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, Comisaría Unión, Sector Norte, encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por el centralista de la Comisaría Unión, quien les informó que unos sujetos a bordo de un vehículo de color azul, estaban efectuando varios disparos en la carrera 02 con calle 05 del Barrio La Antena, procediendo a trasladarse al sitio en mención, y al llegar al Barrio La Antena visualizaron a un vehículo con características similares, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, deteniendo la marcha momentáneamente y de repente el vehículo acelera tratando de evadir la comisión policial, teniendo que solicitar apoyo por la emergencia del hecho y el vehículo recorre varias calles del sector La Antena haciendo caso omiso a la comisión policial, observándose que durante el recorrido en reiteradas oportunidades abrieron las puestas del lado del piloto y copiloto, en vista de que no detuvieron su marcha, se vieron en la necesidad de efectuarle dos disparos con las armas de reglamento hacia los cauchos del vehículo, logrando impactarlo en uno de los cauchos del lado trasero y traspasó el tanque de gasolina del vehículo en marcha, por lo que se detiene, bajándose del vehículo del lado del conductor, un ciudadano quien vestía un pantalón blue jeans sin camisa, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y lanzando golpes, llegando la unidad de apoyo tratando de neutralizar al ciudadano, quien tomó un pedazo de madera abalanzándose en contra de uno de los funcionarios, impactándolo en su mano y quedando lesionado, procediendo a utilizar técnicas policiales, en ese instante se baja del vehículo una ciudadana quien vestía con blue jeans, sweater de color rosado, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial solicitando que por qué se tenían que llevar a su esposo, informándole que se calmara y que se montara en la unidad policial por lo que accedió, indicándole al ciudadano detenido que exhibiera lo que tenía entre su vestimenta, manifestando este que no poseía nada, no ubicando a ningún testigo, procediendo a realizarle una inspección de persona, no encontrándole elementos de interés criminalístico, de igual forma se le realizó una inspección al vehículo, siendo este un Chevrolet Nova, año 75, de color azul, placa AIN-598, donde se incautó debajo del asiento del chofer DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS CADA UNO EN PAPEL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, AL TACTO SE PRESUME QUE SU CONTENIDO ES ALGUN POLVO QUE EXPIDE UN FUERTE OLOR, QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Se les indicó el motivo de su detención, y se les leyeron sus derechos, procediendo a remolcar el vehículo Chevrolet Nova, y una vez en la Comisaría se le realizó una inspección de persona a la ciudadana REYES MARIA, a quien no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, siendo identificados como PERDOMO SOMOZA BLAS DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.598.714, de 36 años residenciado en la carera 9 entre 2 y 3 del Barrio La Antena, de profesión taxista y la ciudadana REYES REYES MARIA ALEJANDRA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.324.287, de 26 años de edad, residenciada en la carrera 1 final del Carmen, sector La Bloquera, fueron verificados por el sistema Escorpión, no presentando prontuarios penales y en el SEL 171, no presentaron solicitudes ni el vehículo ni los ciudadanos, luego fueron trasladados al Hospital Central Antonio Maria Pineda en donde se le diagnosticó al ciudadano PERDOMO SOMOZA BLAS, hematomas en cara, pectorales y miembros superiores, al funcionario lesionado le fue diagnosticado fractura de bv metacarpiano de mano derecha el cual ameritó tratamiento (inmovilización y reposo) y la ciudadana REYES MARIA ALEJANDRA fue referida hasta el Ambulatorio de La Carucieña diagnosticándole buenas condiciones. Quedando a orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el Comando General de la Policía donde la presunta droga fue pesada, dando un peso bruto de 1 gramo.

MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DECRETADAS.

A los fines de garantizar la presencia de los imputados de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido a los ciudadanos BLAS DEL CARMEN PERDOMO SOMOZA y MARIA ALEJANDRA REYES REYES, identificados en autos, a quienes les fue imputada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y para el primero de los imputados citados además del delito antes indicado le fue atribuida la comisión del delito de lesiones personales leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; aunado a lo anterior este Juzgado consideró los elementos de investigación traídos al proceso de los que se desprende la existencia de suficientes medios de convicción que dan certeza respecto a la posible comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, a saber:

1. Acta Policial, de fecha 16 de Febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, Comisaría Unión, Sector Norte, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que probablemente se produjo el hecho punible imputado.

2.- En audiencia fue presentada para su vista y devolución prueba de orientación en la que se indica el peso bruto de la droga incauta.

En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa mediante la imposición a los ciudadanos BLAS DEL CARMEN PERDOMO SOMOZA y MARIA ALEJANDRA REYES REYES, identificados en autos, de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es para el ciudadano BLAS DEL CARMEN PERDOMO SOMOZA presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la taquilla de presentación de imputados, y para la ciudadana MARIA ALEJANDRA REYES REYES presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la taquilla de presentación de imputados, esto en razón del análisis del contenido de las actas de investigación, y en virtud de que no presentan asuntos penales en el Circuito Judicial Penal, de lo que se deduce la buena conducta predelictual.

De igual modo, resulta necesario profundizar en la investigación, a los fines de determinar la participación que pudieran tener los ciudadanos BLAS DEL CARMEN PERDOMO SOMOZA y MARIA ALEJANDRA REYES REYES, identificados en autos, en el hecho punible que se imputan, por lo que se procede en acordar que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en la forma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por cuanto al momento de producirse la detención de los imputados de autos, presuntamente se incautaron evidencia del hecho que se atribuye como delito, en este caso, sustancia que pudieran constituir algun tipo de droga, además que para el caso del ciudadano BLAS DEL CARMEN PERDOMO SOMOZA, supuestamente fue detenido al momento de cometer el delito de lesiones contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que hace procedente decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, este Juzgado ordeno la practica del examen psiquiátrico al Hospital Luís Gómez López para ambos imputados, y oficiar a la Medicatura Forense para que realicen valoración médica al ciudadano BLAS DEL CARMEN PERDOMO SOMOZA, por cuanto se le observó en el lado izquierdo del rostro un golpe

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos BLAS DEL CARMEN PERDOMO SOMOZA y MARIA ALEJANDRA REYES REYES, identificados en autos, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es para el ciudadano BLAS DEL CARMEN PERDOMO SOMOZA presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la taquilla de presentación de imputados, y para MARIA ALEJANDRA REYES REYES presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la taquilla de presentación de imputados.
SEGUNDO: Se decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL



ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA,

Abg. DIANA NUÑEZ