REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de FEBRERO del 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002971
Revisada las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano JOSE PAUL GARCIA, quien no ha Cedulado, nacido el 10/04/80, en Yaritagua del Estado Yaracuy, hijo de Edgar José Mendoza, y Elsy Isabel García, de 27 años de edad, soltero, domiciliado en Tarabana II, Colinas del Sur, Sector Doña Bárbara, casa tipo rancho sin numero, al frente de un Portón Verde (y quien al inicio de la investigación llevada por el Ministerio Publico ante funcionarios de organismos de seguridad se identifico falsamente como DANNY DAVID GARCIA, Cedula de Identidad N° 13.509.548), a quien le fue imputada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal Primero del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por lo que este Juzgado pasa a decidir con base a las consideraciones que se señalan a continuación:
PRIMERO: En fecha 25 de enero de 2008, este Juzgado de Control decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3, 4 y 5 parágrafo y segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE PAUL GARCIA, identificado en autos, a quien le fue imputada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal Primero del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ordenándose la reclusión del imputado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Del análisis de las actas que conforman el expediente y practicado el computo por Secretaria el Tribunal dejo constancia que desde el 26/01/2008, día siguiente a la fecha en que se dicto la privación judicial preventiva de libertad hasta el día 24/02/2008, transcurrieron treinta (30) días y el plazo para presentar el acto conclusivo venció el 24/02/2008, dejándose constancia que verificado el sistema informático Juris 2000 el Ministerio Publico aun no ha presentado el acto conclusivo en la presente causa; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” … (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente el Ministerio Publico presento el acto conclusivo en el plazo que dispone la ley, para el caso del ciudadano JOSE PAUL GARCIA, ya identificado, verificándose que no fue presentado el mismo.
Sobre el particular, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.
Ante tales circunstancias, y por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que ha trascurrido el lapso para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, sin haya sido presentado el mismo; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA dispuesta en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE PAUL GARCIA, quien no ha Cedulado, nacido el 10/04/80, en Yaritagua del Estado Yaracuy, hijo de Edgar José Mendoza, y Elsy Isabel García, de 27 años de edad, soltero, domiciliado en Tarabana II, Colinas del Sur, Sector Doña Bárbara, casa tipo rancho sin numero, al frente de un Portón Verde, quien se encuentra Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ello en razón que para el caso particular existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad. En consecuencia, se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines que realice el Traslado a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a objeto que este último efectué el traslado del imputado hasta el domicilio aportado a este Juzgado lugar en el que habrá de cumplir con la medida cautelar decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo encargase la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de vigilar periódicamente el cumplimiento de la medida.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control Nº 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ordena al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL A TRASLADAR A LA Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara al imputado JOSE PAUL GARCIA, quien no ha Cedulado, nacido el 10/04/80, en Yaritagua del Estado Yaracuy, hijo de Edgar José Mendoza, y Elsy Isabel García, de 27 años de edad, soltero, domiciliado en Tarabana II, Colinas del Sur, Sector Doña Bárbara, casa tipo rancho sin numero, al frente de un Portón Verde, a los fines que se de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal haya presentado el acto conclusivo, tal como lo establece el artículo 250 ejusdem y criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005. Líbrese Boleta de traslada para la detención domiciliaria a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines que realice el traslado y la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la Medida cautelar impuesta. Ofíciese a la Fiscalía Superior informando sobre lo actuado. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 5
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez La Secretaria
Abg. Diana NúñeZ
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