REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2008-001966


JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSE ALBERTO CARRILLO.
IMPUTADO: ERWIN JOSE COLMENAREZ HERNANDEZ Y ORLANDO ANTONIO MUJICA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ.


Corresponde a este Tribunal, fundamentar las medidas de coerción personal decretadas en Audiencia en los términos siguientes:


Los datos personales de los imputados que sirvan para identificarlo

ERWIN JOSE COLMENAREZ PEREZ, cédula de identidad Nº 17.573.566, Nació: 05/03/1981, de 26 años, Ocupación AGRICULTOR, venezolano, Dilcia Hernández y José Colmenares, residenciado en Colinas del Sur Calle principal, casa Nº 36, Estado Lara.
ORLANDO ANTONIO MUJICA, cédula de identidad, Nació: 13/08/, de 28 años, Ocupación Obrero, venezolano, Maria Sivira y José Mújica, residenciado en El roble calle 12 con carrera 5 Casa S/N, a seis casa del Comedor, Cabudare Estado Lara.

Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 19 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 23:55 horas los funcionarios policiales Agtre. (PEL) Nuñez Deivis y Ate. (PEL) Ramos Robiel, componentes de la Unidad V-P-311, dejan constancia que fueron comisionados por la centralista de servicio de la Comisaría Nº 30, para que se trasladaran a la avenida principal La Montaña, calle 5 Las Palmas, frente al Club Santo Domingo, ya que en dicho sector la comunidad tenia sometido a unos sujetos quienes presuntamente habían robado un vehículo, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio a constatar la información, al llegar al lugar pudieron visualizar un grupo de personas alteradas con tres ciudadanos sometidos y a quien golpeaban, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a entrevistarse con los ciudadanos RODRIGUEZ GARCIA RICHARD DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.425.858, de 35 años de edad, quien manifestó que había recibido una llamada telefónica informándole que el vehículo el cual fue robado a su padre en el sector Las Cuibas en horas de la tarde se encontraba cerca del lugar, donde se traslado por la zona ubicada al mismo y atravesó de frente al vehículo marca Ford Cugar dos tonos de color verde con blanco y placas HAK-080, sufriendo una colisión en la parte delantera del vehículo para simular un accidente con el vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, año 84, color gris, placas BBV-482, tipo sedán, robado a su padre Rodríguez José Marcial, de donde se bajaron tres hombres y una muchacha por lo que cuando se percató que no tenían armas tomó a uno por el brazo quien estaba chueco, según su versión y dentro del vehículo antes descrito se encontraba un par de muletas de madera color marrón (largo:128 cm.), ancho 28,5 medidas con un metro están ley, peso 2,500 kg pesada con un peso marca balven, todo medido y pesado en la avenida 8, la Mata Maderas Tepuy C.A, pudiendo retenerlo y los otros tres salieron corriendo mientras que la joven ingreso a una casa cercana al lugar de los hechos en la cual reside la ciudadana García Arelis pastora, titular de la Cédula de Identidad 12.850.532, de 34 años de edad, quien manifestó que la adolescente había llegado llorando a su casa pidiendo ayuda, luego se entrevistaron con los ciudadanos JOSE DANIEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.182.211 y DACCY MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.593.398, quienes corroboraron la información e informaron que varias personas y vecinos del lugar le propinaron una golpiza a los tres ciudadanos y los señalaban como los que se habían robado el vehículo antes mencionado, mientras llegaba la unidad, por lo que procedieron a solicitarle a los ciudadanos que se encontraban retenidos que exhibieran lo que portaba entre su vestimenta no mostrando nada de interés criminalisticos., dichos ciudadanos quedaron identificados como ERWIN JOSE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.573.566, de 26 años de edad, residenciado en Taraba, avenida principal Colinas del Sur; ORLANDO ANTONIO MUJICA, quien nunca ha cedulado, residenciado El Roble, calle 12 con avenida 5, profesión u oficio Indefinida, MARTINEZ HERRERA MOISES, quien presenta problemas al caminar utilizando el apoyo de muletas de madera color marrón y una se encuentra en mal estado, informando haber tenido un accidente en días anteriores, de profesión indefinida. Dichos ciudadanos fueron puestos a disposición de la Fiscalía.


La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima la necesidad de decretar medida de coerción personal.

Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de la finalidades del proceso mediante el decreto de una medida de coerción personal a los ciudadanos ERWIN JOSE COLMENAREZ PEREZ y. ORLANDO ANTONIO MUJICA, identificados en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito que no se encuentran prescrito al haberse presuntamente cometido en fecha 19 de Febrero de 2008.

De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos ERWIN JOSE COLMENAREZ PEREZ y. ORLANDO ANTONIO MUJICA, identificados en autos, en el hecho punible objeto del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes:

.- Cursa a los folios 4 y 5 del expediente acta policial de fecha 19 de febrero de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 3, Comisaría 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, con indicación de las evidencias incautadas.

.- Rielan a los folios al 8, 9,10 y 11 entrevistas formulada en fecha 19 de febrero de 2008, ante funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 1 sector Oeste Departamento de Investigaciones de la Fuerza Armada Policial por las presuntas victimas de los hechos que se indican a continuación los adolescentes CASTELLANO BONILLA AMBAR MARGARITA, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.943.439, en compañía de su representante BONILLA RODRÍGUEZ MARGARITA DEL CARMEN, cédula de identidad Nº 10.857.341; GARCIA RODRIGUEZ ARELYS PASTORA, cédula de identidad Nº 12.850.532; RODRIGUEZ JOSE MARCAL, cédula de identidad Nº 2.544.568 y ALEXIS RAFAEL UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.762.479; quienes indicaron en sus declaraciones el conocimiento que tiene sobre los hechos ocurridos; y los cuales guardan relación con el hecho punible objeto del proceso.

.- Cursan desde los folios 14 al 15 del asunto planilla de registro de Cadena de Custodia levantada por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 3, Departamento de Investigaciones, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se indica las evidencias incautadas al momento de llevarse a cabo el procedimiento el imputado de autos.

.-Las propia declaración rendida en audiencia por la presunta victima el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, quien indico ser el dueño del vehiculo en el que tripulaban los imputados de auros, indicando que las personas que las personas que se encontraban en audiencia se trataban de la s mismas personas que le despojaron el vehiculo bajo amenaza.

Para el caso de los ciudadanos ERWIN JOSE COLMENAREZ PEREZ y. ORLANDO ANTONIO MUJICA, identificado en autos, se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por lo que este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con base a los siguientes razonamientos:

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo la presunción razonable del peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican: a) Por la cuantía de la pena eventualmente imponible, en el asunto que se examina, el Ministerio Publico le imputo el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que al establecerse la pena que eventualmente pudiera resultar excede a los 10 años de prisión; b) Surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos se coloca en riesgo no solo bienes de carácter patrimonial para el caso se trata de un vehiculo, sino la vida de la victima, siendo para el caso particular varias personas adolescentes y adultos que fueron amenazadas de muerte y despojado de su vehículo el conductor, tal como se desprende de las actas de entrevistas en las que se deja constancia de las declaraciones formuladas por varias personas, presuntas victimas;; por lo que al considerar la necesidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, para ambos imputados de autos, se ordeno como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudieran tener en el hecho punible que se les imputa.

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados ERWIN JOSE COLMENAREZ PEREZ y. ORLANDO ANTONIO MUJICA, identificados en autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados de autos fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible presuntamente cometido y con el vehiculo propiedad de la victima, tal circunstancias es lo que conlleva a decretar la aprehensión en flagrancia.



DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ERWIN JOSE COLMENAREZ PEREZ y. ORLANDO ANTONIO MUJICA, identificado en autos, identificados en autos; a quién se les imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º, 3º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-



LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA


ABG. DIANA NUÑEZ