REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002013

JUEZ: ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
FISCAL: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. WILLIAN GUERRERO.
IMPUTADO (A): ALICIA DE LAS MERCEDES MARCHAN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ALBERTO CASTILLO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar las medidas de coerción personal decretadas en Audiencia en los términos siguientes:

Los datos personales de la imputada que sirvan para identificarla

ALICIA DE LAS MERCEDES MARCHAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.314.114, soltera, nacida el 29.06.53, de 54 años de edad, trabaja con manualidades, vende empanadas y lava y plancha, hija de José Eliceto y Anacleta Marchan, residenciada en la carrera 30 entre 21 y 22, casa 21-114, Campo Verde, manifiesta tener como defensa privada al abg. Carlos Castillo.


Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 21 de febrero del 2008, los funcionarios adscritos a la zona policial Nº 1, sector Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican un procedimiento siendo las 11:00 horas de la mañana, en el que a bordo de la Unidad PL-104, dieron cumplimiento a una orden de allanamiento Nº KP01-P-12008-1903, dictada en fecha 19/02/08, por el Tribunal de Control Nº 5, para ser practicada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 21 con carrera 3, específicamente en una casa de color rosado de dos plantas, en la que en la parte superior es de color blanco, signada con el número 21-114, cubierta con una mata de uvas, en la que reside una ciudadana apodada LA COLOMBIANA, el referido inmueble se encuentra diagonal del lado derecho, con la Escuela Nacional Romero Antonny y a la izquierda con una cancha deportiva. Una vez en el sitio los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que se identificó como YEPEZ DURAN YORMAN JESUS, cédula de identidad Nº 19.779.777 y URQUIOLA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.430.648. Seguidamente los funcionarios y los testigos se acercaron al inmueble y previa identificación como funcionarios fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como LUJANO MARCHAN EDGAR PAUSIDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.794, quien manifestó encontrarse en el inmueble en condición de hijo de la dueña, una vez cumplida las formalidades se dio inicio a la inspección del inmueble, encontrándose dentro de la vivienda a otras ciudadanas que se identificaron como LAMEDA LUJANO JEICY LILIBERTH, titular de la cédula de identidad Nº 23.836.980, quien manifestó encontrarse en la residencia en condición de nieta de la dueña y MARCHAN ALICIA DE LAS MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº 7.314.114, quien manifestó ser la dueña de la residencia. Seguidamente se realizó la inspección arrojando que en la sala dentro de un multimueble de madera color marrón, constituido con siete compartimientos y dos gavetas, en el compartimiento del modelo de la parte superior, UN ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CON ETIQUETA EN COLORES AZUL Y ROJO, que en su interior contenía presumiblemente droga; en la tercera habitación de lado derecho de la vivienda, en una especie de canastilla elaborada de color rosado cartón y anime, se encontró en su interior una Bolsa elaborada en material sintético plástico, transparente, que contenía en su interior treinta y un envoltorios, tipo papeleta, confeccionado en papel aluminio plateado que contenía sustancias compacta presumiblemente droga y doscientos veintiséis trozos de pitillos confeccionados en material plástico transparente que contenían una sustancia compacta presumiblemente droga.

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima la necesidad de decretar medida de coerción personal.

Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de la finalidad del proceso mediante el decreto de una medida de coerción personal a la ciudadana MARCHAN ALICIA DE LAS MERCEDES, identificada en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que no se encuentran prescritos al haberse presuntamente cometido en fecha 21 de febrero de 2008, y más aun cuando el delito que se imputa partiendo del contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 29 del mismo Texto Fundamental, ha sido catalogado como imprescriptible por tratarse de un delito de lesa humanidad por atentar contra los derechos humanos.
De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana ALICIA DE LAS MERCEDES MARCHAN, identificado en autos, en el hecho punible objeto del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes:
.- Cursa al folio 3 AL 4 de este asunto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara de fecha 21/02/2008 en la que se indica como presuntamente se produjo la detención de la imputada de autos, y se deja constancia de los resultados de la prueba de orientación practicada por toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se indica que la cantidad de droga incautada treinta y un (31) envoltorios, tipo papeleta confeccionados en papel de aluminio contentivo en su interior de presunta droga y doscientos veintiséis (226) trozos de pitillos plástico de color blanco con una etiqueta en colores verde, azul y rojo, con el logotipo 3P, mezcla para preparar chicha instantánea. En relación a la cantidad de treinta y uno (31) envoltorios tipo droga, posee un peso bruto de Cuatro como tres gramos (4,3 gramos) resultando positivo para la droga conocida como COCAINA y doscientos veintiséis (226) trozos de pitillos plásticos contentivos en su interior de presunta droga, posee un peso bruto de veinte coma cero gramos (20,0gramos) resultando positivo para la droga conocida como COCAINA.

.- Cursa desde los folios 08 y 9 del presente asunto entrevistas formuladas en fecha 21 de febrero de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación, a los testigos del procedimiento en el cual indican haberse encontrado al momento en el que al imputado les fue incautada las evidencias. En razón de lo cual considera quién Juzga que para el caso de la ciudadana ALICIA DE LAS MERCEDES MARCHAN, identificada en autos, se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, por lo que este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con base a los siguientes razonamientos:

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y al tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en este particular cabe mencionar que de los elementos de convicción citados ut supra, la investigación se inicia con la detención de la imputada de autos por habérsele incautado presuntamente droga, tal como se desprende del acta de investigación penal cursante en el expediente; por lo que este Juzgado estimo la presunción razonable del peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican: a) Por la cuantía de la pena eventualmente imponible, en el asunto que se examina, el Ministerio Publico le imputo el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto del cual el legislador estableció una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; b) Surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos se coloca en riesgo la vida, que debe entenderse que afecta no solo la integridad física y psicológica del que consume este tipo de sustancias ilícitas, sino al genero humano, en el entendido de que también se atentan contra la vida de quienes se les distribuyen este tipo de sustancias; c) De igual modo, existe una presunción razonable que se obstaculice la justicia en la forma dispuesta en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que el imputado pueda asumir un comportamiento reticente, en razón de que puedan evadirse ante los llamados que realice este Juzgado, por lo que para garantizar su presencia en el presente proceso judicial se considero necesario decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudieran tener en el hecho punible que se imputa.

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada ALICIA DE LAS MERCEDES MARCHAN, identificada en autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al momento de practicarse la detención, presuntamente le fue incautado droga en uno de los zapatos que usaba para el momento, es lo que conlleva de decretar la aprehensión en flagrancia.


DISPOSITIVA



Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ALICIA DE LAS MERCEDES MARCHAN, identificada en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión el flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 la Ley Adjetiva Penal. Regístrese y publíquese. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA

WCA/delixe