REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001965
Corresponde a este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GURSENY MANUEL ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5250718, quien puede ser ubicado en su lugar de trabajo ubicado en el Centro Comercial Terepaima, teléfono 0426-9566387, formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita a este Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GURSENY MANUEL ESCALONA, a quien la ciudadana ZULEIMA MARGARITA HENRRY SAEZ, titular de la Cedula de Identidad N| 10.770.924, domiciliada en la ciudad de Cabudare del Estado Lara, en la Urbanización Divina Pastora, calle 1 vereda 3, de los Rastrojos de Cabudare, interpuso denuncia ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en fecha 18 de febrero de 2008, en su contra en virtud que la agredió físicamente con un arma blanca (Navaja) ocasionándole una herida en la cual amerito una suturacion de seis puntos en el cuello.
De lo antes trascrito se evidencia que el representante de la Vindicta Pública solicita dicha orden en virtud de que a su criterio se encuentra llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal
Observa este tribunal que de la revisión del escrito remitido por la representación fiscal como fundamento de su solicitud y por ser un caso de extrema Necesidad y Urgencia en la que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la comisión de un hecho punible HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, evidenciado la constancia medica emitida por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Ambulatorio Urbano, tipo III Don Felipe Ponte de fecha 17 de febrero de 2008, ademas de la denuncia interpuesta por la presunta victima agredida por ante la Fiscalia del Ministerio Publico que cursa al expediente, por lo que existen elementos parta estimar que el ciudadano GURSENY MANUEL ESCALONA es presuntamente, autor o participe responsable de los hechos objetos de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y a la pena que podría llegar a imponerse, sino también a la posible actividad del mismo tendientes a la obstrucción del sistema de administración de justicia, tal cual lo establece el articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se presume el peligro de fuga lo que acarrearía como consecuencia la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a la víctima de esta causa la ciudadana ZULEIMA MARGARITA HENRRY SAEZ, siendo procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS, ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consecuente Orden de Aprehensión y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del GURSENY MANUEL ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en su lugar de trabajo ubicado en quien puede ser ubicado en su lugar de trabajo ubicado en el Centro Comercial Terepaima, teléfono 0426-9566387, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°,2° y 3° articulo 251 y articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y debido a la Necesidad y Urgencia de la solicitud Fiscal se Ordena la aprehension, de conformidad a los dispuesto en el último aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberá ser trasladado a la Fiscalía Sexta del Ministerio, a los fines de que sea impuesto de las actas de investigación el ciudadano: GURSENY MANUEL ESCALONA, ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Ofíciese Librando Orden de Aprehensión a nivel nacional a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez aprehendidos serán conducidos de manera inmediata a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se cumpla con el acto de Imputación Fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia, y así el Representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal. Una vez imputado el investigado, será trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Coordinación de la defensa a los fines que sea provisto de defensor público los referidos ciudadanos una vez aprehendido. Notifíquese al Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese.
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La Juez Quinta de Control
Abg. WENDY AZUAJE.
LA SECRETARIA
Abg. Diana Nuñez
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